CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32315 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32315 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ORLANDO GARCÍA VERA contra el fallo del 12 de enero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que el 21 de junio de 2010, se notificó personalmente del acta de la Junta Médica Laboral No. 37356 y que el día 22 de octubre de ese mismo año, otorgó poder a su apoderado para que interpusiera el respectivo recurso de revisión ante el Tribunal Médico. Afirmó que en la segunda semana de enero de 2011, la entidad accionada mediante oficio No. 10-102011 mdnsg-tml-asjur-41, le comunicó que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, establece el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Indicó que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, manifiesta que todo término comienza a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo conceda; que en diciembre de 2010, la accionada manifestó que en el recurso interpuesto no iba anexo el poder que le confirió a su abogado, cosa que se desvirtuó por ser un error del sistema que retrasó el procedimiento.
Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a “ un adecuado nivel de vida”, a la información, al debido proceso, a la igualdad y a la vida en conexidad con la alimentación y seguridad social, el accionante solicitó ordenar al Tribunal accionado y/o quien haga sus veces, admitir y resolver en el término de 48 horas el recurso de revisión de Tribunal Médico Laboral de la Junta Médica Laboral No. 37356 por él interpuesto ante dicha entidad el 22 de octubre de 2010.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral informó que al accionante se le practicó una Junta Médico Laboral, contra la cual presentó inconformidad y que “ contando con la asesoría de un profesional del derecho y un término de cuatro (4) meses, solicitó su revisión agotado dicho término, pretendiendo ahora que por vía de tutela sea revivido su descuido”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo solicitado por Luis Orlando García Vera, al considerar que “la solicitud de obtener la revisión de la junta médico laboral, se radicó el día 22 de Octubre de 2010, fecha en la cual ya se había vencido el término para presentar dicho recurso, toda vez que el accionante se notificó el día 21 de Junio de 2010 y contaba con cuatro meses contados a partir de esta fecha para interponer dicha solicitud, es decir que dicho recurso debió interponerse, a más tardar, el día 21 de Octubre de 2010, razón por la cual se tendrá como extemporáneo, haciéndose de esta manera improcedente la acción de tutela con el fin de revivir un término legal el cual se encuentra vencido,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró las mismas razones contenidas en la solicitud de amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a quo, por lo que confirmará la sentencia impugnada. Estas son las razones: En el asunto que se examina, el actor pretende que admita y resuelva el recurso para solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar por él interpuesto ante dicha entidad el 22 de octubre de 2010.
Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, es preciso señalarle al interesado que no puede el juez de tutela disponer sobre un asunto como el que resulta de interés del quejoso, pues de impartir una orden como la que pretende, no sólo implicaría desconocer la existencia de procedimientos administrativos que deben observarse en aras del buen funcionamiento de las instituciones, sino invadir la autonomía de otras autoridades.
De otra parte, no advierte la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya desconocido algún derecho fundamental del señor García Vera, tal como se desprende de la información suministrada por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, al dar respuesta a la demanda de tutela. En términos generales manifestó, que el accionante “ tuvo a su favor cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral para solicitar la revisión (…), no obstante la amplitud del término, radicó su solicitud por fuera de él, razón por la cual no fue posible acceder favorablemente a la revisión de dicha Junta, así como tampoco jurídicamente es viable que a través del mecanismo de tutela pretenda revivir términos vencidos”.
Al respecto, el actor tenía derecho a hacer uso del recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, el cual fue presentado de manera extemporánea. De lo anterior se deriva con nitidez, que el petente no hizo uso de los mecanismos legalmente consagrados para la impugnación de la decisión de la Junta Médico Laboral con la cual se muestra inconforme, situación que no es posible remediar por vía de tutela, máxime cuando no surge justificación clara y atendible de tal omisión, pues para manifestar su inconformidad por escrito, contaba con un término de cuatro (4) meses.
Y aún cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.
Todo lo anterior, unido a la manifiesta ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable. En efecto, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a esta acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional en forma inmediata.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el acta de Junta Médico Laboral No. 37356 –objeto de disentimiento por parte del accionante- fue proferida el 21 de mayo de 2010, es decir, hace más de 9 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7