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T-32314(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32314 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARLET SOFIA SARMIENTO DOMÍNGUEZ contra la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN DE DECISIÓN DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que instauró la ACIONANTE contra FRIGORIFICO LA PARISIENNE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salarios y prestaciones sociales, cesantías e intereses, primas y vacaciones. Manifiesta que le correspondió por reparto el asunto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 condenó a “la empresa FRIRORIFICO LA PARISIENNE S. A., al pago de TRES MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOSMOCHENTA Y UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($3.000.381,25), POR CONCEPTOS DE CESANTIAS, PRIMAS ETC, y la absolvió de salarios moratorios”.

Que inconforme con la anterior providencia, tanto la demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado mediante la providencia del 28 de febrero de 2013, quien revocó la sentencia del a quo, al aplicar la figura de la compensación “ figura esta aplicable para caso en materia civil y no así para EL LABORAL ”.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio existió una extralimitación en sus funciones al proferir dicha sentencia constituyendo vías de hecho, violando sus derechos fundamentales, demostrando defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y defecto material o sustantivo.

Así mismo señala que dentro del citado proceso ordinario laboral se tramitó el recurso de apelación “ como si fuera proceso DE PRIMERA INSTANCIA, no siendo así, ya que este es PROCESO DE UNICA INSTANCIA, como tal no le cabía recurso alguno ”. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. 2.- Mediante auto calendado de 30 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal revocó la condena dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra FRIGORIFICO LA PARISIENNE, sin atender las súplicas del recurso de apelación de la parte demandante y aquí accionante, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso: “ Del acervo probatorio recaudado se tiene que la demandante pacto la entrega de facturas y dineros recaudados al señor HERNANDO CANO el día 29 de julio de 2010, entrega que no se realizó pues al subir un accidente de tránsito hizo entrega del bolso donde afirmaba que se encontraba el dinero.

Sin embargo, quienes recibieron el mismo, aseguraron que allí no se encontraba éste. Surge, entonces, el interrogante sobre la existencia del dinero en la cartera de la actora, toda vez que la única persona que conoció de su existencia en ese bolso, fue la misma demandante, sin que se encuentre por otro medio probatorio demostrado que la demandante si introdujo el dinero en su bolso y la suerte que tuvo el mismo.

A pesar de lo anterior, lo único cierto que fluye de la conducta de la demandante, es que ella omitió el cumplimiento de una obligación contractual, como era la de consignar oportunamente los dineros recaudados y la pérdida real o no de dicho dinero, es un hecho de su incumbencia que no resultó probado en autos; siendo entonces responsable de de dicho dinero ante la demandada, razón por la cual encuentra la Sala que le era permitido a la demandada realizar la retención del valor de la liquidación del contrato para compensar lo adeudado por la actora.

La compensación es también una forma de extinguir las obligaciones y se presenta cuando “ dos personas deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…” siempre y cuando sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ambas sean liquidas; y ambas sean actualmente exigibles, de conformidad con los artículos 1714 y 1715 del C.C. Las consideraciones anteriores llevarán a la Sala a revocar la condena impuesta en la sentencia apelada, toda vez, que la demandada estaba facultada para retener, sin autorización previa y escrita de la demandante, el valor de sus prestaciones sociales, al finalizar el contrato de trabajo para compensar la suma de dinero recibida por la actora y de propiedad de la demandada y que esta no entregó y ni probó encontrarse en imposibilidad de hacerlo por un hecho ajeno a su voluntad y cuyas consecuencias no está obligada a soportar.

Por consiguiente, se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda”. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Por otra parte, y contrario a lo afirmado por la tutelante, el trámite impartido desde un inicio fue el de un proceso ordinario laboral de primera instancia tal como se observa a folio 16 del cuaderno de tutela y a ello se atuvieron las partes, siendo éste el trámite surtido para resolver la litis. Así las cosas, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia, era procedente que las partes interpusieran contra ella el recurso de apelación, recurso que fue concedido por el a quo bajo la premisa que dicha providencia era susceptible de dicho medio de impugnación judicial en atención a que, como ya se anotó, el proceso se había adelantado como de primera instancia, aspecto que fue tenido en cuenta por el tribunal y que lo llevó avocar el conocimiento del mismo.

De tal suerte que en punto a la cuantía de los procesos y al procedimiento bajo el cual deben adelantarse los mismos, esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela 24943 de 17 de julio de 2009, ha reconocido el deber del juez de adecuar el trámite a seguir si es de primera o de única instancia, de acuerdo a la cuantía de las pretensiones, sin tener en cuenta el sugerido por el demandante, justamente para garantizar el debido proceso: “ En efecto, es posible que el demandante cuantifique sus pretensiones en una determinada suma superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; si el juez, al momento de estudiar la admisión, encuentra que efectivamente tales pretensiones superan ese monto, el trámite que le impartirá será el de los procesos de primera instancia”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por ARLET SOFIA SARMIENTO DOMÍNGUEZ contra la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN DE DECISIÓN DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10