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T-32314 (21-08-07) no procede contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32314 INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARBE S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32314 INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL CARIBE S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Civil, Familia, Laboral-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JAVIER ARTURO GÓMEZ PARIAS presentó en contra de la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS S.A. demanda ordinaria laboral a fin de obtener el pago de sumas adeudadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, primas de servicios, cesantías y otros, correspondientes al tiempo de servicios prestados desde el 2 de enero de 1990 cuando se desempeñó como vendedor de productos plásticos en forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2003. 2.

La entidad demandada solicitó la nulidad de lo actuado en dicho proceso ya que al momento de contestar la demanda “se percató de que las copias que le fueron entregadas” al momento de notificarse de la demanda no correspondían con la demanda original que reposa en el expediente. 3. El Juzgado Promiscuo de Since – Sucre- rechazó de plano la nulidad quedando las partes notificadas en estrado, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Civil, Familia, Laboral- la confirmó el 4 de diciembre de 2006, con los siguientes argumentos: Frente a la demanda que reposa en el expediente y la entregada a la parte demandada “existe una pequeña diferencia pero no en lo esencial”. 4.

La sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS S.A., presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sala Civil, familia, laboral- por considerar que el en la providencia que resuelve el recurso de apelación el Tribunal incurrió en vía de hecho, que afecta la unidad documental y jurídica además de la seguridad jurídica que debe brindar la administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo pronunciamiento de ninguno de los accionados.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela tras señalar que ha morigerado la tesis de que esta acción no procede contra providencia judicial, por tanto, será procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de manera evidente los derechos fundamentales constitucionales.

No obstante, considera que la tutela no puede ser medio, ni pretexto para sustituir al juez natural y abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, máxime que en el caso concreto se observa desidia puesto que “ a pesar de haberse contado con unas etapas procesales para ejercitar los medios judiciales de defensa por parte de la actora, como en la contestación de la demanda y aun en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad social (…) no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia”.

Por otro lado, agrega que “el Juzgado y el Tribunal procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental”. EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN El apoderado de la parte actora impugnó la decisión sin señalar los motivos de disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil, Familia, Laboral- en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Es que las irregularidades planteadas por la sociedad accionante debieron alegarse de manera oportuna al interior del proceso, no a través de la tutela, pues esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la sociedad accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos invocados.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 8