CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32313 ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32313 ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 151 Bogotá D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ELVIS DEL CARMEN PRIETO RENTERIA contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERIA promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Cereté, cuya pretensión se dirigía a obtener el pago de algunas prestaciones sociales en su condición de educadora, para cuyo efecto solicitó el embargo sobre los recursos del sistema general de participaciones correspondiente al sector educación de los municipios no certificados, medida decretada por el juzgado de conocimiento y comunicada con oficio 1536 del 24 de noviembre de 2005.
Posteriormente, la entidad demandada impetró el desembargo de los dineros decretados, pedimento que fue despachado en forma desfavorable mediante proveído del 15 de noviembre de 2006, tras señalar que tales recursos corresponden al municipio no certificado aún cuando sean administrados por el departamento. Inconforme con la anterior determinación la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, apoyándose en el artículo 6º, numeral 6-23 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, advirtiendo que sin lugar a equívocos es el departamento quien tiene la potestad de administrar y nombrar a los docentes que prestarán los servicios en los municipios no certificados y por tanto, la relación laboral surge entre éstos y el departamento, correspondiendo a éste último reconocer las prestaciones reclamadas.
Es así como, el 14 de febrero de 2007 la Sala de Decisión-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió revocar la providencia objeto de alzada, para en su lugar acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares respecto de los dineros administrados por el Departamento de Córdoba, disponiendo el reintegro del capital retenido.
Agotado el trámite anterior, la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERÍA acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Montería incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, al proferir la providencia referida al interior del proceso ejecutivo laboral que viene de reseñarse, desconociendo con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión señala la accionante, que en desarrollo de los diferentes procesos ejecutivos laborales que iniciaron varios docentes contra los Municipios de San Carlos y San Pelayo (Córdoba) la Colegiatura accionada emitió las providencias del 14 de julio de 2005 y 19 de septiembre de 2006, en las que, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas concedió el derecho pretendido luego de precisar que la Corte Constitucional fue clara cuando señaló que procedían los embargos de los recursos del presupuesto, exactamente de Recursos de Participación para educación del Sistema General de Participaciones, cuando se trata de créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación. “ Entonces como quiera que el municipio demandado esta desertificado, esta orden de embargo será a cargo del Municipio pero a través del administrador de los recursos que en este caso es el Departamento de Córdoba…” Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que cotejada la copia de la providencia con respecto a la cual considera la accionante vulnerado su derecho a la igualdad, encuentra que el amparo no está llamado a prosperar, pues con independencia de compartir o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada una de las decisiones, lo cierto es que aquella cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la decisión cuestionada se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión que le resultó desfavorable al interior del proceso ejecutivo laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la Sala de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Montería precisó en su decisión: “Esta misma Sala, en reciente providencia (8 del corriente mes), adoptó cambio de criterio al respecto para lo cual dijo: “Ahora bien, en el caso planteado y después de un exhaustivo análisis corresponde a la Corporación reconocer que los dineros materia de este embargo no son recursos de la participación de propósito general, sino del Sistema General de Participaciones para la Educación, los cuales son girados directamente por la Nación y que deben ser administrados por este ente territorial de conformidad con lo estipulado en al artículo 6.2.2 de la Ley 715 de 2001, concordante con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994.
Así las cosas, los recursos que corresponden a los municipios no certificados y que entran directamente al presupuesto de los certificados, no pueden ser materia de embargo, toda vez que esos dineros de participación para la educación no están en guarda sino en administración para el ejercicio de las facultades señaladas en el mencionado artículos 153, consistentes en organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo en razón de ello, nombrar profesores y personal administrativo en el respectivo municipio, siempre bajo el amparo del departamento con quien nace el vínculo contractual, y serían estos los que podrían embargar estos dineros mediante título ejecutivo correspondiente; mas no así quienes fueron nombrados ciertamente por el municipio y que tengan en su poder cualquier título ejecutivo valedero contra el mismo municipio, toda vez que estos dineros que administra el departamento no han ingresado a las arcas del municipio, como tampoco han sido incorporados a su presupuesto, lo que permite deducir que no eran materia de embargo en un proceso que se sigue contra el Municipio de Ciénaga de Oro.
Todo lo anterior conduce a esta Corporación a modificar la anterior doctrina indicando que los dineros objetos de las medidas decretadas no son embargables. (…)” “Así las cosas como en efecto no se podía embargar los dineros administrados por el Departamento de Córdoba, que corresponden al municipio demandado, cabe el desembargo solicitado por aquél, por lo que será revocado el auto objeto de apelación y se decidirá de conformidad ” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que sea válido entonces predicar la existencia de violación al derecho fundamental a la igualdad pues según viene de reseñarse, el Tribunal demandado en ejercicio pleno de su autonomía judicial y a partir del nuevo análisis que sobre el asunto realizó, consideró pertinente modificar la doctrina que de tiempo atrás venía sustentando sus decisiones, por manera que, el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, no se configura como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PETRO RENTERIA es improcedente, de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10