SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32313 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32313 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que una vez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 30 de abril de 2009, presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, al que anexó la documentación requerida, con el fin de que le fuera reconocida la citada prestación, solicitud que reiteró el 16 de septiembre de 2009. 2.
Que ante el silencio de la entidad, en noviembre del mismo año, presentó acción de tutela contra ISS, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, pretensión que acogió el Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de esta ciudad al proferir sentencia. 3. Que ante el incumplimiento de la orden de tutela, presentó incidente de desacato.
El lSS al rendir el correspondiente informe, adjuntó copia de la Resolución No.017993 de junio 18 de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento del derecho pensional; decisión que obedeció a que la Caja Agraria en Liquidación, los Ministerios de Comercio Exterior e Industria y Turismo “ no encontraron los respectivos oficios ”, los cuales fueron radicados, en las oficinas donde laboró, con posterioridad a la expedición del acto administrativo que negó la pensión de vejez. 4.
Que de tal situación dio cuenta al juzgado accionado e insistió en la procedencia del desacato; no obstante, el funcionario judicial lo rechazó, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente por auto de 13 de septiembre de 2010. 5. Que contra la resolución que expidió el ISS interpuso los recursos de la vía gubernativa, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se emitiera la resolución por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, haciendo ver que la documentación requerida para resolver, de manera favorable, está completa.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que resuelva de fondo su solicitud, expidiendo el correspondiente acto administrativo en el que se incluyan “ totalmente los factores que sean necesarios en la liquidación ”, para el pleno goce de su pensión de vejez. c. que se requiera al juzgado, para que cumpla en su totalidad con la sentencia de tutela que fue objeto del desacato y para que explique la actuación omisiva al resolver la primera acción de tutela.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, argumentando que ese despacho mediante auto de 23 de junio de 2010, declaró cumplido el fallo y ordenó el archivo de las diligencias, dado que el ISS mediante Resolución No.017993 del 18 de junio de 2010, dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 27 de noviembre de 2009, decidiendo de fondo la petición de reconocimiento de pensión; de lo que se le envió comunicación al accionante para la notificación del acto administrativo proferido.
El despacho accionado remitió copia de las diligencias adelantadas dentro del incidente. Con fallo del 11 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que revisada la actuación adelantada en el incidente de desacato, no se encuentra vulneración alguna al debido proceso, toda vez que los trámites se surtieron conforme a los parámetros establecidos por el Decreto 2591 de 1991, siendo además notorio que el juez otorgó las garantías correspondientes.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito inicial, señaló que hasta la presente el ISS no le ha notificado la resolución que le reconozca su derecho pensional y subsiste la negativa al citado reconocimiento.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el juzgado accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el auto que declaró cumplido el fallo de tutela, obedeció a que encontró probado que, en cumplimiento del fallo de tutela del 27de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución NO.017993 del 18 de junio de 2010, en la que no se accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación, en razón a que no había recibido certificación sobre los tiempos de servicio solicitados a la Caja Agraria en Liquidación, al Incomex y al Ministerio de Comercio.
Pero es que además, como bien lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, el juzgado accionado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta de fondo al mismo, pero la orden no estuvo encaminada a que esa respuesta fuera positiva como, en últimas, es la pretensión del actor. En este orden de ideas, resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado, basada en las pruebas allegadas, concluyó que el Instituto de Seguros Sociales cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declara que no había desacato.
Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta el accionante, no es producto del arbitrio o capricho del operador judicial, como ya se indicó. Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO