CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32312 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por CARLOS AUGUSTO MESTRE PUELLO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la sentencia del 8 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito de Turbaco instauró contra la Empresa de Acueducto Regional Arjona-Turbana E.I.C.E. E.S.P. “En Liquidación”, viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, interpretando “sesgadamente las normas aplicables al caso concreto” y apartándose “del precedente jurisprudencial” de esta Corporación, “decidió bajar abruptamente la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA” y, de otro lado, “revocó la INDEMNIZACIÓN MORATORIA reconocida por el A quo”.
Agrega que en la toma de esas decisiones se incurrió en error, pues, en cuanto a lo primero, “debió dar aplicación a lo normado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, esto es, presumir que el contrato (…) fue pactado por seis (6) meses, sin tener en cuenta el hecho que la misma legislación que el A quem señala aplicable, manifiesta en su artículo 46 que la suspensión de los trabajos no implica su extinción y que el artículo 52 ídem señala que no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude”.
Y en relación con lo segundo, porque “sólo se limitó a señalar que por haber sido sometida la empresa demandada a un proceso de liquidación forzosa, no existió por parte de ella mala fe, siendo que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que dicha causal de terminación es una causal justa más no legal para dar por terminados los contratos de trabajo”, todo lo cual le ha causado un “perjuicio irremediable”.
Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, se le ordene a la autoridad accionada que “tome las medidas jurídico-legales necesarias para enervar los efectos de las manifiestas vías de hecho” o, en su defecto, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio irremediable”, al no contar con otro mecanismo judicial.
Por auto del día 25 de abril del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la Empresa de Acueducto Regional Arjona-Turbana E.I.C.E. E.S.P. En Liquidación y al Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito de Turbaco, obteniéndose respuestas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitando se aplique el principio de inmediatez y remitiendo copias de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia del 08 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias dentro del ya referido proceso ordinario laboral, advirtiéndose de bulto que entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (24 de abril de 2013), transcurrieron más de cincuenta y cuatro (54) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, según se puede establecer, no aparecen ni siquiera referidas en el escrito de tutela.
Finalmente, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental cuya protección se reclama, de cara al presunto “perjuicio irremediable” que, según se afirma, ha sufrido el actor con ocasión del fallo que se censura, toda vez que ningún elemento de juicio se aporta para deducir dicha circunstancia. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de Casación 11632 del 3 de mayo de 1999 � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6