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T-32311 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32311 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ALCIRA HERRERA MORA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Alcira Herrera Mora instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil por no haberla incluido en la base de datos de elegibles, para el cargo denominado Coordinador de Base de Datos y Sisbén, del municipio de Suesca, número de empleo 33698, nivel técnico, a pesar de que al revisar la base de datos publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “…podemos verificar mi número de PIN 1255249284, es el único que aparece con los puntajes obtenidos”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada, se manifestó en relación con los hechos expresados en su contra. Consideró que la acción de tutela es improcedente frente al presente caso debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria.

Expuso además, que “…revisada nuevamente la documentación aportada por la accionante, se verificó que el accionante no cumple con la formación académica, en cuanto a la formación académica se exige Título de formación técnica o terminación y aprobación de pénsum académico de educación superior en formación profesional en sistemas, pero la accionante aportó certificado de aptitud ocupacional como técnico en contabilidad y finanzas expedido por un instituto de educación no formal (CENCAP).” Por último, solicitó denegar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

El Tribunal denegó el amparo rogado por la señora María del Carmen Alcira Herrera Mora, mediante fallo del 7 de marzo de 2011. Estimó que “…si la accionante no cumple los requisitos mínimos del empleo al cual aspira, a pesar de que eventualmente sea la única postulante al cargo de Coordinador de Base de Datos y SIBEN, código de empleo No. 33698, en el municipio de Suesca, lo cierto es que fue excluida por la C.NS.C. (sic) de conformidad con las normas reguladoras del concurso, y en esas condiciones ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se avizora, razón por la cual el amparo habrá de negarse”.

Inconforme con el fallo, la accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el memorial contentivo de la impugnación que instauró la accionante, en aras de que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir unas ordenes como las que pretende, y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado.

Se evidencia, sin mayor dificultad, que la impugnante admitió las reglas previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el procedimiento a seguir se formularon, en su momento, de manera suficientemente clara.

En consecuencia, debió haberse enterado oportunamente de los requisitos exigidos para optar al cargo objeto de discusión, en especial en cuanto a los requeridos títulos y certificaciones de estudios cursados. Atinó el Tribunal al considerar que la finalidad de la carrera administrativa “… no es otra que reclutar personal idóneo, óptimo y capacitado para desarrollar la función pública …”, de donde es dable considerar que las exigencias en torno a la acreditación de las calidades académicas no pueden tenerse como algo caprichoso o antojadizo; por el contrario, son el soporte material de la cualificación e idoneidad de los futuros funcionarios para el ejercicio del empleo público.

Además, debe ponerse de presente que conceder la tutela en los términos deprecados en la impugnación, no haría cosa distinta que desconocer la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que han sido proferidos en el marco de dicho concurso. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende la accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de la accionada.

Aunado a lo anterior, cumple decir que si el actor pretende atacar las vías generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe destacarse que lo que plantea el peticionario en su escrito de tutela es en realidad un conflicto jurídico frente al cual nada puede hacer el juez de tutela.

Debe el interesado, si así lo considera pertinente, demandar la convocatoria y su desarrollo, de cuyos términos discrepa, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que sea el juez natural quien resuelva si le asiste o no derecho en sus pedimentos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” No sobra acotar que la simple publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas previas y cumplir a cabalidad con los requisito exigidos, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

Dichas exigencias no surgen de un simple capricho de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el contrario son conducentes a la obtención de un resultado acorde con la rectitud, imparcialidad e idoneidad requeridas para proveer a la administración lo mejor del recurso humano. En conclusión, impartir una orden como la que pretende la interesada, implicaría el desconocimiento de las reglas del concurso, las cuales, en este preciso caso, aparecen claras y expresas, y que por lo mismo no dejan en duda en que no se acreditó debidamente el título exigido sin que pueda llegar a decirse que dicha exigencia constituye una mera formalidad.

Además, al proceder como se procedió por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad actuó en uso de sus facultades y de acuerdo con los requisitos previos exigidos. Por otra parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, no se avizora que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasione un daño, pues de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia del Tribunal 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE