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T-32310 (06-08-07) excepción cosa juzgada - razonableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32310 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32310 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación formulada por JOSÉ EUSEBIO GUTIÉRREZ SALCEDO contra el fallo proferido el 22 de junio de 2007, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del trámite de la acción se enteró al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y las pruebas aportadas al proceso se extracta lo siguiente: 1. El peticionario instauró demanda laboral ordinaria en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de la actualización pensional con base en el contenido del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. 2.

Durante la actuación la demandada propuso excepción de cosa juzgada, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 21 de septiembre de 2006, la declaró no probada. Esa decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 14 de mayo de 2007, la revocó, declaró la cosa juzgada y ordenó archivar el proceso. 3.

A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho puesto que, aunque en ocasión anterior presentó demanda dirigida a lograr la cancelación de los ajustes ordenados en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, lo cierto es que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste para todos los pensionados, con independencia del sector al que pertenecieran.

En consecuencia, se interpretó erróneamente esta norma. Manifestó que se desconoció el artículo 1º de la Ley 153 de 1887, según el cual entre dos fuentes de derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá preferirse la que favorezca al trabajador. 4. Solicitó dejar sin efecto la providencia del Tribunal Superior y en firme la proferida por el Juzgado de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

Las autoridades judiciales no se pronunciaron. 2. Luego de proferido el fallo de primera instancia y bajo el argumento de que la notificación respectiva fue entregada de manera equivocada en Codensa S.A. E.S.P., la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. remitió escrito, en el que solicitó se declarara la improcedencia del amparo.

Manifestó que la corporación demandada analizó los requisitos necesarios para que se configurara la cosa juzgada, por lo que no vulneró derecho alguno. Expuso que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 no confiere un derecho al reajuste, pues sólo autorizó la creación de un fondo para cubrir los de los pensionados que tuvieran derecho al mismo, conforme al Decreto 2108 de 1992.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral sostuvo que la decisión cuestionada no afecta el derecho al debido proceso y se muestra razonable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 228 de la Constitución garantiza la independencia y autonomía del juez. LA IMPUGNACIÓN El accionante pide se revoque el fallo porque el derecho sustancial prima sobre el formal, y si el juez de tutela advierte que quienes administran justicia se han equivocado, debe proceder a enmendar el error.

Por esa razón, no acepta que la Sala de Casación Laboral sea del criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En torno al punto la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

2. EL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin dificultad, se vislumbra, que, de las causales genéricas de procedibilidad esbozadas con anterioridad, unas de ellas están ausentes en esta ocasión. En efecto, el actor no planteó la existencia de un asunto de estricto contenido constitucional, ni que la supuesta irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que, por contera, afecte sus derechos fundamentales.

Es más, ni siquiera argumentó con precisión cuál es el vicio del cual adolece la providencia objeto de reproche. De entender que lo pretendido es atacarla porque el Tribunal erró en la interpretación del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, esto es, por defecto sustantivo, es necesario comprobar que la decisión se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto o en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable.

Dentro de la autonomía garantizada por la Carta Política a los jueces de la República está justamente la de interpretar la norma aplicable al caso que se estudia. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos funcionarios sobre una misma normativa sea diversa, y que unas explicaciones sean mejor recibidas que otras, lo cual, per se, no hace factible la tutela.

Empero, si se comprueba que ella es en exceso restrictiva, desconoce preceptos fundamentales, contraría directamente un canon constitucional y, en consecuencia, constituye una afrenta grosera para el trabajador, es admisible la acción, siempre que no exista otro mecanismo judicial para lograr la protección efectiva. El Tribunal demandado consideró que era viable declarar la existencia de cosa juzgada por cuanto existía identidad jurídica de partes, de objeto y de causa.

Señaló que en la sentencia que sirvió de fundamento para la excepción se resolvió lo relativo al reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992. Respecto al contenido del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: “Si bien hoy se aduce un reajuste con fundamento en lo previsto en el artículo 139 de la Ley 100 d e1993, y esa motivación aparentemente refleja un presupuesto nuevo, también lo es que lo realmente pretendido conforme al sustento fáctico que soporta la acción, son los reajustes que en su oportunidad consagró el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su decreto reglamentario, y esa situación se ratifica con el sustento jurídico que hoy se invoca para pretender el reajuste, ya que solo el referido texto normativo no consagra ningún reajuste >, sino que de considerarse hipotéticamente que sí lo hace, ello sería viable bajo el único supuesto de que se tenga derecho al reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992”.

Para la Corte la interpretación hecha por el Tribunal es, sin duda, razonable y descansa sobre un ponderado análisis de la situación fáctica materia de debate y del contenido mismo de la norma. Dice así el artículo 139 de la Ley 100 de 1993: “FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 9.

Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender los siguientes compromisos: a) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992; b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente Ley; c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267 de esta Ley.

(…)” De lo anterior se colige que lo pretendido por el legislador de la época fue revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer un Fondo de Actualización Pensional que permitiera atender el reajuste contenido en el Decreto 2108 de 1992, pero en manera alguna para implementar un reajuste distinto en las pensiones.

De manera, pues, que no existió arbitrariedad ni capricho por parte del fallador de segundo grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 1 12