Micelio
T-32309 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.309 JOAQUÍN BERNARDO SIERRA SIERRA y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes, JOAQUÍN BERNARDO SIERRA SIERRA, ÁLVARO DE JESÚS CATAÑO CÓRDOBA, LUIS HORACIO GIL ARANGO y OMAR URIBE BARRIENTOS, contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las Empresas Varias E.S.P. de la misma ciudad, al considerar que les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que JOAQUÍN BERNARDO SIERRA SIERRA, ÁLVARO DE JESÚS CATAÑO CÓRDOBA, LUIS HORACIO GIL ARANGO y OMAR URIBE BARRIENTOS laboraron en diferentes épocas como trabajadores oficiales al servicio de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. 2.

La empresa les reconoció y pago a los trabajadores el auxilio definitivo de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones en razón de que optaron por la pensión de jubilación. Sin embargo, tales valores fueron erróneamente liquidados, porque no se incluyeron todos los factores salariales. En efecto –aseguran los actores–, se omitieron las primas de alimentación y bonificación de servicios, incluida esta última en las convenciones colectivas suscritas entre 1995 y 2004.

Conceptos a los que tenían derecho los accionantes, porque pertenecían al sindicato base de la entidad empleadora y contribuían con las cuotas sindicales. 3. Tal situación, igualmente impone el reajuste de la pensión y de las mesadas pensionales, comprendidas las adicionales de junio y diciembre de cada año. 4. Con fundamento en esos hechos, JOAQUÍN BERNARDO SIERRA SIERRA, ÁLVARO DE JESÚS CATAÑO CÓRDOBA, LUIS HORACIO GIL ARANGO y OMAR URIBE BARRIENTOS instauraron demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., pretendiendo que se declarara la condición de jubilados de los demandantes; que la empresa al liquidarles la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, la pensión de jubilación y las mesadas adicionales, no tuvo en cuenta como factor salarial la prima de alimentación y la bonificación de servicios.

En razón de ellos, deprecaron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste por tales conceptos y a las costas del proceso. 5. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 21 de abril de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

La decisión de fundamentó en que los demandantes no probaron el sustento de sus pretensiones, porque no aportaron copia de la convención colectiva en la que se contemplen las prestaciones que reclaman. 6. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Bogotá la confirmó el 29 de agosto de 2006, absteniéndose de condenar en costas. 7.

Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Estiman los actores que las autoridades demandadas vulneran sus derechos, porque tratándose de la aplicación de una norma del orden nacional, en la que se consagra cuáles deben considerarse factores salariales, no era necesario aportar la prueba de la existencia de las prestaciones reclamadas. 8.

En consecuencia, pretenden que a través del presente recurso de amparo se les protejan los derechos fundamentales ya reseñados, declarando que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juez Colegiado y se disponga por este medio acoger íntegramente las pretensiones de la demanda laboral. 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictadas por el Tribunal demandado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime si se tenía en cuenta que: “…se observa que no sólo los operadores jurídicos consultaron en sus actuaciones con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sino porque mal podían los falladores acceder a las pretensiones de los demandantes, que como se ve, estaban relacionadas con la reliquidación de acreencias laborales tendiendo en cuenta “conceptos salariales devengados durante el último año de servicios, TALES COMO LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y LA BONIFICACIÓN DE SERVICIOS A LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN”, cuando consideraron, bajo su sana crítica, que no se probaron los supuestos de hecho para acceder a las súplicas de la demanda.” 11.

El apoderado de los actores impugnó la decisión. Aduce que los demandantes no estaban obligados a demostrar sino cuánto devengaban por prima de alimentación y bonificación de servicios, empero no debía probar que estas constituían factor salarial, porque como tal están consagradas en normas del orden nacional. Además, “Fue grosero, fue burda la actuación del Tribunal en contra de la Ley Sustancial, amén de exigir una prueba, como es la convención colectiva, que no era necesaria (sic) aportar por que (sic) de un lado se confeso (sic) que en dicha convención la bonificación y la prima de alimentación, tenían la connotación de no ser factor salarial.” (Se resalta) Asegura el impugnante que los pagos realizados a los trabajadores públicos de cualquier orden se realizan por su trabajo, entonces, debe considerarse que la prima de alimentación tiene origen legal y no convencional y, desde ese punto de vista, constituye factor salarial.

“Es por lo anterior, que la convención colectiva no se puede aplicar, si es más desfavorable, a los servidores de las Empresas Varias de Medellín. Solo era necesario demostrar el pago de estos conceptos, como se hizo, para que el fallador aplicara la norma en forma clara y llana.” En tal virtud, solicita que se revoque el fallo impugnado y se declare la procedencia del recurso de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no los han favorecido, máxime cuando omitieron interponer sin justificación el recurso extraordinario de casación que, en este caso, constituía el medio de defensa judicial al que hace alusión el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991.

La intención de los actores apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc