CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32309 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este en este asunto, ANA CLARET RODRÍGUEZ GIL, como agente oficioso de su hijo JAIRO ALBERTO ESPITIA RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, libertad y seguridad, presuntamente conculcados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Señaló la accionante, que su hijo, Jairo Espitia Rodríguez, fue reclutado por el Ejercito Nacional el 22 de febrero del cursante año, sin tener en cuenta que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente por apendicetomía e Hidrocelectomía en el año 2007 y que, en razón de tales procedimientos, ha venido presentando fuertes dolores a nivel de espalda y zona testicular, los que aún persisten, según aquel le informa cuando dialogan telefónicamente, pues fue trasladado a San José del Guaviare.
Indicó, que ante tales dolencias frecuentemente se le medican y aplican inyecciones, pero –asevera- las mismas no solucionan tales padecimientos. Solicita, entonces, que se conceda la tutela de los derechos quebrantados a su hijo y que, en consecuencia, se ordene a los accionados retirarlo de las filas del ejército, devolviéndolo al seno de su hogar.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de marzo hogaño (fl. 9) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada informó sobre el trámite de reclutamiento e indicó haber dado traslado de la presente demanda de tutela al Distrito militar que adelantó el mismo, a afectos de que se pronunciara sobre la aptitud psicofísica del reclutado Espitia Rodríguez.
Con sentencia del 29 de marzo de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que no venía demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera las razones de inconformidad.
Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza, se dispone aceptarla por ser procedente. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales del soldado Jairo Alberto Espitia Rodríguez y cuya protección invoca su madre, como agente oficiosa, se hace consistir, básicamente, en el hecho de habérsele reclutado e ingresado a las filas castrenses sin considerar los padecimientos de salud que lo aquejan y que le producen fuertes dolores.
Al respecto debe indicar la Sala, coincidiendo con el a quo, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna puede quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Precisamente, la falta de acreditación del actual lesionamiento de tales derechos en cabeza del señor Espitia Rodríguez, impiden la prosperidad del amparo solicitado a su favor, pues si bien es cierto que obran en los autos constancias sobre las intervenciones quirúrgicas a que el mismo fue sometido en el año 2007 y las que su progenitora alude, no lo es menos que no hay acreditación sobre las dolencias que se dicen le afectan en la actualidad, como secuelas o consecuencias de aquellas, máxime considerando que para su ingreso a las filas fue valorado por médicos de esa institución militar y declarado apto.
Aunado a ello se tiene que en su libelo, la propia accionante indica que su hijo viene recibiendo medicación en su sitio de reclutamiento, para el manejo de los dolores que –asevera- padece, diagnosticados como de tipo muscular. Luego, entonces, careciendo la Sala de pruebas indicativas de un estado de salud del señor Espitia Rodríguez que actualmente sea incompatible con la prestación del servicio militar obligatorio, así como tampoco que se adelanten gestiones encaminadas a obtener su baja de las filas castrenses bajo esas razones, como medio idóneo para que se estudie su situación particular, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, por hallarlo ajustado al rigor legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2