Micelio
T-32308(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32308 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El actor aspira el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la Sala accionada. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez por Resolución 007907 de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que el 1º de septiembre de 2010 pidió el incremento pensional del 14% por cónyuge y al no obtener respuesta demandó al I.S.S.; que el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió en sentencia del 20 de octubre de 2011, decisión que revocó la Sala accionada, el 24 de septiembre de 2012, pues declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que habían transcurrido más de 3 años desde la notificación del acto administrativo que reconoció la prestación y hasta la reclamación administrativa; no obstante argumenta que se le dio a conocer personalmente el contenido de la Resolución, solamente el 27 de septiembre de 2007, mientras que el Tribunal “presumió” que se notificó por edicto.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó corregir “la vía de hecho alegada, con el objetivo que el despacho demandado, entre a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la exigibilidad del reconocimiento de la pensión es a partir de la notificación personal de la Resolución número 7907 de 2007”. Por auto de 25 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los Magistrados de la Sala accionada señalaron que su decisión no fue “caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”, por lo que solicitaron denegar el amparo.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T y de la S.S., declaró prescrito el incremento reclamado, por cuanto el término “partió desde el reconocimiento de la pensión de vejez, notificada el 31 de agosto de 2007, fecha en que se desfijó el edicto que publicitó el acto administrativo; y surtió todas las consecuencias de ley.

Por lo que, los tres años previstos en la norma, y con los que contaba el actor para solicitar el reconocimiento de los incrementos expiraron en la misma fecha de 2010; de tal suerte que cuando el demandante acudió en reclamación administrativa ante el ISS, el 01 de septiembre de 2010, el derecho a reclamar los incrementos a la pensión de vejez se encontraban prescritos”.

Además, aclaró que “cuando el demandante fue notificado personalmente del acto administrativo, el 27 de septiembre de 2007, ya se había surtido la notificación respectiva, mediante edicto fijado el 15 de agosto de 2007, y desfijado el 31 de agosto de 2007, por lo que, contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia, fue la fecha de desfijación del edicto, la que determinó al notificación del derecho de pensión al actor, y la que marca la pauta para contar el trienio con el que contaba para hacer efectivo su derecho”; en ese contexto, se observa que la actividad que realizó el juez plural se fundó en un estudio jurídico razonable, no caprichoso o arbitrario, de modo que no es posible la intervención a que aspira el actor.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, máxime cuando lo que existe es una divergencia de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo pedido. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2