CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32307 CAMILO ALBERTO PENAGOS MESA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32307 CAMILO ALBERTO PENAGOS MESA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C. seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por CAMILO ALBERTO PENAGOS MESA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al pago de la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Internacional de Seguridad Valle Ltda.
ANTECEDENTES
1. CAMILO ALBERTO PENAGOS MESA, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Internacional de Seguridad Valle Ltda., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo y consecuente con ello, se le condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas, auxilio de rodamiento, dotación de vestido, indexación, costas y agencias en derecho. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 6 de febrero de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones incoadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado del demandante, que la autoridad judicial accionada no apreció en debida forma los testimonios de los dos deponentes, al señalar en el fallo que uno de ellos no daba certeza del período en que el actor había ejercido labores de escolta, en tanto que el otro testimonio lo consideró sospechoso porque no recordaba con exactitud la fecha en que se había desempeñado tal función, sin que existiera prueba de que faltaba a la verdad, razón por lo que ha debido presumirse la buena fe.
Además, no le otorgó valor probatorio al documento emanado de un cliente de la demandada en el cual se hace constar que PENAGOS MESA desempeño el cargo por un lapso de entre 10 meses a un año, devengando un salario promedio de $500.000.oo El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió a la empresa Internacional de Seguridad Valle Limitada de todas las pretensiones de la demanda. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda a la empresa Internacional de Seguridad Valle Limitada, como lo fue el evidenciarse de los elementos probatorios aportados que el actor no ejerció labores de escolta sino como vigilante; señalando y fundamentando las razones por las cuales no resultaban de recibo las apreciaciones realizadas por el a quo, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 9.
Adicionalmente, si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el caso analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada estaba llamada a fracasar. Ello, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali e31 de octubre de 2005 y sin que se observe razón atendible, el demandante decidió interponer la demanda de amparo casi dos años después, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.
En torno a dicho particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros” (Corte Constitucional, sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000.) Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006