CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32307 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32307 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON ANDRÉS RODRÍGUEZ FINO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA, DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por la presunta vulneración que de ellos habrían hecho las entidades accionadas. En sustento de la solicitud de protección constitucional manifestó que ingresó a la Fuerza Aérea de Colombia como soldado para prestar el servicio militar obligatorio.
Adujo que en el mes de octubre de 2004, en el turno de escolta presidencial sufrió un accidente que le produjo politraumatismos en la cabeza y en el tórax, pérdida de la conciencia por más de tres minutos y no fue atendido de inmediato; que al segundo día le realizaron una placa de tórax, le formularon analgésicos y desinflamatorios, pero continuaba con “dolor occipital, en la rodilla y las costillas ”, y tenía dificultad para respirar; que solicitó de manera verbal que le realizaran un informativo administrativo y la junta médica para pasar con un especialista con el fin de solucionar la situación de las lesiones psicofísicas.
Agregó que después de haber terminado el servicio militar, le realizaron la junta médica por lesión y no le fue valorada la rodilla derecha, su diagnóstico fue “ signos de ruptura parcial del ligamento cruzado, asociado a leve desplazamiento anterior de la tibia (el ortopedista dice que no puedo hacer más ejercicios en mi vida)”. Afirmó que actualmente con el aumento de sus lesiones, las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, negándole la “ junta médica por retiro o por aumento de las lesiones” a la cual tiene derecho.
Indicó que se le ordenó que trabajara hasta que terminara el servicio militar a pesar del politraumatismo generado por el accidente, sin que recibiera tratamiento alguno, ni atención de sus superiores. Aseveró que el 30 de agosto de 2005, presentó derecho de petición para que le realizaran Junta Médica con el informativo administrativo por lesiones después de casi un año de haber ocurrido el accidente, y que obtuvo respuesta el 7 de septiembre de ese mismo año, donde le señalaban que presentara conceptos de especialistas y tratamientos a los que se había sometido, los cuales eran inexistentes por lo cual le tocó acudir al médico con frecuencia para que le dieran un tratamiento adecuado para los traumas que padece y los conceptos para la Junta Médica.
Añadió que el 27 de febrero de 2006, le ordenaron una escanografía de cráneo, ocho meses después le autorizaron cita por neurología el cual dice: “ Tac simple trauma craneoencefálico con un minuto de alteración de la conciencia (y fueron alrededor de 3 minutos de alteración de la conciencia) con posterior cefalea occipital sin signos de alarma, aumenta con el estrés y el calor.
Diagnóstico: Cefalea postraumática crónica, claro; paso (sic) un año sin que me trataran y esto empeoro (sic) mi situación”. Por último, manifestó que el informe administrativo por lesión presentado por la Fuerza Aérea a la Junta Médico Laboral de la misma, lo hicieron el día 31 de mayo de 2005, “ siete meses después del accidente…”. En tales condiciones, acude a esta acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales enunciados, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea que le “realice junta médica de retiro, o bien sea por aumento de las lesiones, para que diagnostique y califique el tipo de lesiones y secuelas generadas para determinar el nivel de incapacidad o disminución de mi capacidad sicofísica, según la gravedad en los niveles: relativa y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalides (sic) para mejorar el estado de mi lesión”.
II. TRÁMITE Por auto de 10 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia, se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo señalando que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que al señor Jhon Andrés Rodríguez Fino se le practicó la Junta Médica Laboral a que tenía derecho el 1º de septiembre de 2006, haciéndole saber al momento de su notificación que tenía el derecho de hacer uso del recurso de Convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes al acto de notificación, del cual no hizo uso; que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11,57% y se fijaron los índices para la correspondiente indemnización. III.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que contra la decisión proferida por la Junta Médica Militar, el actor tenía la posibilidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de lo cual podía hacer uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, sin que lo hubiera hecho.
Por último, concluyó que “no allegó probanza alguna aparte del resultado de una resonancia magnética en que dice que tiene “Signos de ruptura parcial del ligamento cruzado anterior, asociado a leve desplazamiento anterior de la tibia” (…), lo cual por sí solo, si bien evidencia que presenta algunas dolencias, no es suficiente para considerar que se encuentra expuesto a un grave e inminente perjuicio,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo. Reiteró que no fue valorado por la Junta Médico Laboral de retiro y que actualmente padece problemas físicos, neurológicos y ortopédicos “dejando como secuelas graves traumas físicos”. Por último, afirmó que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para “hacer valer ” sus derechos negados, pero “ también es cierto que este documento constituye un medio de prueba fundamental para demostrar si es cierto o no ” de su actual afectación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal dado que se encuentra plenamente acreditado que el ex-soldado regular Rodríguez Fino, el 25 de octubre de 2004 sufrió una caída, produciendo como “ lesión politraumatismo ”, según informativo administrativo por lesiones; también se acreditó que la Junta Médico Laboral Definitiva No. 0050 Catam del 1º de septiembre de 2006, por la especialidad de ortopedia, declaró al accionante con una disminución del 11.5% que generó en la resolución de reconocimiento y pago de indemnización por dicha disminución; que contra dicha decisión procedía el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión; y que el accionante renunció a presentar dicho recurso, por cuanto manifestó su conformidad con la decisión allí tomada.
Ahora bien, como lo que pretende el interesado es que se “realice junta médica ”, se tiene que según el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.
Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
Es claro, entonces, que el accionante por un lado renunció al recurso que tenía para reclamar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, por lo que no es de recibo que pretenda a través de esta acción revivir términos que dejó pasar; y por otro lado, de la normatividad transcrita se deduce, que dicha Junta se reúne por una sola vez, con el objetivo de valorar las lesiones sufridas por el Miembro de las Fuerzas Militares, y si no está de acuerdo con lo resuelto por la misma, tiene la posibilidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión, quien determinará si la lesión sufrida por el interesado durante el servicio militar ha aumentado con referencia a la disminución fijada por la Junta Médico Laboral recurrida.
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar; por cuanto no puede pretenderse con ella el desconocimiento del dictamen médico laboral que fue proferido por la autoridad competente para el efecto, y que por lo mismo goza de presunción de acierto, el que podría ser cuestionado mediante la concerniente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio expedito de defensa establecido en favor del accionante.
Por otro lado, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo. En efecto, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un daño que en el ámbito material o moral resulte irreversible.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la aportada al trámite.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente las entidades accionadas ocasionan a los derechos del accionante, confluyen en la confirmación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9