República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32306 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA SILVERA GARCÍA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Municipio de Puerto Colombia.
Para ello manifiesta la peticionaria que a través de una relación de naturaleza laboral con el citado municipio, prestó sus servicios en el cargo de celadora-aseadora en el Colegio Simón Bolívar hoy Institución Educativa Técnica Turística Simón Bolívar, vínculo que fue reconocido a través de un proceso ordinario laboral. Aduce que en dicha ocasión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empleadora al pago de los salarios causados y no cancelados por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 2 de abril de 2001, sin pronunciase sobre el reconocimiento de las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación, en razón a que la “relación laboral se encontraba vigente”, sin embargo, se estableció con claridad su condición de trabajadora oficial.
Agrega que el vínculo contractual finalizó el 21 de marzo de 2007, con ocasión de la renuncia que presentó por causas imputables al empleador, consistentes en la falta de pago de las prestaciones sociales generadas dese el año 2001, además que “ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. A raíz de la situación, inició un nuevo proceso en contra del Municipio de Puerto Colombia, el cual, por reparto, conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, acción que promovió a fin de obtener el pago de todos los salarios y prestaciones causados desde el 1º de abril de 2001, junto con la pensión de jubilación en razón a que no fue afiliada a una administradora.
Surtidas las actuaciones pertinentes, el juzgado dictó sentencia el 11 de febrero de 2011 “concediendo en parte las pretensiones de la demanda”, por lo que, en su condición de demandante, la apeló. Al resolver la alzada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primera instancia “ aduciendo en la parte considerativa que la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir este conflicto sino la jurisdicción contenciosa administrativa ”, absolviendo a la demandada.
Frente a la mencionada sentencia solicitó su aclaración o adición, la cual le fue negada en auto del 11 de diciembre de 2012, en el cual, además, la sala accionada omitió pronunciarse sobre el recurso de casación que interpuso oportunamente, por lo que reiteró dicha petición “ sin que hasta la fecha se haya proferido decisión sobre el Recuso Extraordinario de Casación interpelado”.
Se duele la peticionaria de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que considera se incurrió en vía de hecho por error sustancial y fáctico, pues desconoció que previamente, y en virtud de una sentencia judicial, se había declarado su condición de trabajadora oficial, aunado a que, en consonancia con lo decidido debió remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia “congruente con la cosa juzgada existente entre dichas partes y que no era objeto de controversia”. 2.- Mediante auto calendado de 30 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA SILVERA GARCÍA contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6