Micelio
T-32305 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 32305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32305 Acta N°. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de ÁLVARO LINARES HERAZO promovió queja constitucional contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado al haberse accedido a la acumulación de varios procesos en el ejecutivo laboral que adelanta EMILIO CORREA contra el MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO.

Con fundamento en la alegada trasgresión solicitó el amparo del mencionado derecho y, en consecuencia, se declare que “…el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Momios constituyó una vía de hecho con la acumulación de demandas decretada y que le dio trámite a la acumulación de procesos, sobre los negocios ya sentenciados y legisló al crear la nueva figura de acumulación de turnos” (sic);

“así mismo se ordene la declaratoria de nulidad del auto que decretó la acumulación”. 2.- Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011 (folio 11), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento, vinculó al Municipio de Altos del Rosario y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.

Sin embargo, omitió el Tribunal informar de la acción a la parte activa del proceso frente al cual se predica la “vía de hecho” (Rad. 2001-022), esto es, los demandantes del proceso en el que se decretó la acumulación (EMILIO CORREA, JERÓNIMO VÁRELO, JHONIS CHARRIS, JAIRO MEJÍA ROMERO, SANTANDER VERDUGO, JOSÉ JIMÉNEZ ARRIETA y GIOVANNY VÁSQUEZ).

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que los demandantes del proceso en el que se aceptó la acumulación atacada, pueden resultar afectados con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a los mencionados demandantes, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 9 de marzo de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 9 de marzo de 2011 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 6