CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32303 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA ISABEL PARRA GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Nubia Isabel Parra Gómez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las accionadas, ya que a fecha 20 de enero de 2006, realizó una conciliación con la empresa Avianca S.A., a través del Ministerio de la Protección Social.
Sin embargo, al cumplir la edad para obtener su pensión de vejez, se llevó una sorpresa, pues la sociedad Avianca S.A., consolidó una mora en el número de semanas cotizadas con el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la empresa Avianca S.A. para que en un término de 48 horas, se coloque al día en el pago de las cotizaciones por Invalidez, Vejez y Muerte por trabajo de alto riesgo, incluyendo los intereses moratorios hasta el día en que se efectúe el pago.
También solicitó el pago de los excedentes causados, por ser esta una pensión de alto riesgo, desde 1994 hasta 2006, a la empresa Colfondos S.A., junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios. Finalizó deprecando el pago por concepto de riesgos profesionales que no fueron cancelados, durante 24 años de vida laboral, a entidad alguna.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cartagena, dio trámite a la acción de tutela por auto del 21de febrero de 2011; dentro del término de traslado correspondiente, la empresa Avianca S.A. aportó escrito contentivo de sus argumentos desestimatorios y el Ministerio de la Protección Social no se manifestó al respecto.
El colegiado profirió fallo el 4 de marzo de 2011; denegó la tutela por cuanto advirtió que la interesada cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial sin que sea dable a través de ésta acción, sustituir el cauce legal correspondiente para los efectos pretendidos, reiterando que “…la tutela no es un mecanismo idóneo para solucionar conflictos originados en un contrato de trabajo…”.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En cuanto a lo deprecado por la accionante como objeto de la presente acción, debe aclararse que tales pretensiones ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo planteado por la actora en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca a la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE