Micelio
T-32302(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Consulta Desacato No. 32302 Acta Extraordinaria No. 37 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por MARÍA INÉS ROBAYO CORTÁZAR, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría.

ANTECEDENTES La citada incidentante presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por violación de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y en la cual solicitó se diera respuesta por parte de las entidades accionadas a la solicitud elevada el 25 de abril de 2012, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, acogió la solicitud de amparo, y le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar “ respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el día 25 de abril de 2012”.

El 11 de enero de 2013, la peticionaria promovió incidente de desacato contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, al cual se le dio el trámite consagrado en el artículo 137 del C. de P. C., requiriendo a la accionada a fin que acreditara el cumplimiento al fallo de tutela.

El Instituto de Seguros Sociales, en respuesta allegada el 15 de enero de 2013, expuso que carecía de competencia para atender la solicitud impetrada, agregando que se encontraba en el proceso de envió del expediente administrativo a Colpensiones. Esta última entidad manifestó respecto al requerimiento efectuado, que a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela se le ordenara “ al Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación que realice la entrega digitalizada o física del expediente del actor a COLPENSIONES ”, así mismo que se le concediera un término prudencial, “no inferior a dos meses ”, para dar respuesta a la solicitud pensional (fls. 34 a 36).

Mediante el proveído consultado (fls. 52 a 60), el Tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría, con arresto de veinticuatro horas (24) y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y que las razones esgrimidas no podían ser atendidas “ en la medida que no se arrimó prueba alguna que dé cuenta de que COLPENSIONES adelantó algún trámite para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues no existe constancia de que se haya solicitado el expediente administrativo de la actora, pese a los múltiples requerimientos ”.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la accionante el 11 de enero del presente año, y culminó, en primera instancia, mediante auto del pasado 8 de marzo En el sub examine se verifica el auto proferido el 7 de febrero de 2013 (folios 39 y 40), por el cual se ordenó dar traslado a la accionada “ por el término de tres (3) días para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento al fallo emitido, presente sus argumentos de defensa, solicite las pruebas que pretenda hacer valer … ”, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES hubiere dado respuesta, por cuanto la comunicación arrimada por dicha entidad obedeció a un requerimiento que se hizo por parte del tribunal de forma previa a la apertura del desacato.

Según la documental aportada al presente trámite no se demostró entonces el cumplimiento de la orden impartida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pues no ha dado respuesta al derecho de petición que presentare la accionante desde el mes de abril del año anterior, sin que siquiera se advirtiera labor alguna que acreditara una actuación por parte de la entidad tendiente a obtener el expediente que contiene la petición de pensión elevada por la tutelante y a dar respuesta por consiguiente respuesta a su solicitud.

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, “ el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo” y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que “se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ” (sentencia T-421 de 2003), cosa que tampoco sucedió en el sub-examine.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin que ello exima a la entidad de cumplir sus obligaciones en cuanto al acatamiento de decisiones judiciales se refiere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en decisión del ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE