CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.302 DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.302 DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dos de agosto de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por la abogada CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, apoderada especial de DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, una y otro de Cali, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES 1.- De la reseña procesal presentada por la apoderada especial del actor, así como de las evidencias allegadas, ha podido constatarse que DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, en su condición de heredero de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali por haber proferido, en primera y segunda instancias, sentencia absolutoria a favor de las personas a quienes desunió por fraude a resolución judicial. 2.
Afirma que la Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros, el 25 de noviembre de 2002 al calificar el mérito de la actuación sumarial profirió resolución de acusación en contra de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA como probable autor del delito de fraude a resolución judicial y, a la vez, precluyó la investigación a favor de GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO. 3.
La anterior resolución fue apelada por el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la resolución de acusación impugnada y revocó la decisión de preclusión de investigación, profiriendo, con apoyo en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, resolución de acusación en contra de JARAMILLO VILLEGAS e IRAGORRI RIZO por considerarlos presuntos responsables del delito de fraude a resolución judicial. 4.
Refiere que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la fase del juzgamiento, mediante auto del 22 de octubre de 2003 declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida contra GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO, decisión que habiendo sido recurrida por el Fiscal 149 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante pronunciamiento del 17 de marzo de 2004. 5.
Sostiene la demandante que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en “vías de hecho” al declarar la nulidad de la resolución de acusación, pues el principio de reformatio in pejus no se podía aplicar, porque, entre otros aspectos, se parte de una hipótesis distinta a la descrita en el caso en concreto ya que los procesados no tenían la calidad de condenados ni de apelantes únicos, sino que ostentaban la calidad de sindicados y estaban cobijados por el principio constitucional de presunción de inocencia, es decir, que no llenaban los requisitos para ser destinatarios de la no reforma en perjuicio. 6.
En esas condiciones se adelantó la etapa del juicio, empero, obrando suficiente evidencia para condenar, el 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió proferir sentencia absolutoria a favor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH, decisión que recurrida, fue confirmada el 27 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 7.
Con fundamento en esos hechos, solicita que por este medio se dejen sin validez las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 17 de marzo de 2004 y el 27 de abril de 2007, por medio de las cuales, respectivamente, resolvió confirmar la nulidad de la resolución de acusación proferida contra Germán Jaramillo Villegas y Mauricio Irragori Rizo e impartirle aprobación a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. 8.
Con el fin de que pudiera actuar en su nombre, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, confirió poder especial a la abogada CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ para que formulara “ACCIÓN DE TUTELA” contra el “Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga” 9. No obstante, la abogada dirigió la demanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el supuesto quebranto de la garantía fundamental al debido proceso, misma que se entendía dirigida a enervar los efectos de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la abogada CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, invocando su condición de apoderada especial de DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, sin que aportara el poder que la autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderada, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para demandar a la autoridad judicial que designa en el libelo introductorio, diferente a la especificada por el mandante (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga).
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “ En relación con el tema de la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo la representación judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque también sea otro de amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de sus providencias: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la abogada CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-088/99 PAGE