CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32301 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de la Seccional de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que adelanta Reinaldo José Escobar Ortega.
ANTECEDENTES La acción de tutela se dirigió contra la Policía Nacional, para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. El accionante señaló que sufre de “dolor lumbosacro + espondilolitesis radiada en miembros inferiores”, por lo que debe usar “TRANSTEC (parche transdérmico analgésico de acción central buprenorfina)”, medicamento que le fue ordenado por el médico tratante y no esta cubierto por el POS, razón por la cual el ente accionado le “negó su autorización y entrega”; que requiere con urgencia el medicamento para contrarrestar “el avance del dolor a otras partes del cuerpo”, pues su enfermedad es progresiva; afirmó que su estado de salud “es bastante delicado y no tiene ingresos”.
Por lo anterior solicitó ordenar al ente accionado disponga lo necesario para la entrega del medicamento “TRANSTEC (parche transdérmico analgésico de acción central buprenorfina”, el cual debe ser de forma “permanente y oportuna”; garantizar “el tratamiento integral” a su padecimiento y prevenir a la Policía Nacional para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen a la acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la presente acción el 21 de febrero de 2011, ordenó notificar al ente accionado para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 3 y 4) La Seccional de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que los medicamentos “PARCHE DE BUPRENORFINA Y PARCHES DE LIDOCAINA” le fueron autorizados por el Comité Técnico Científico el 9 de agosto de 2010, por el lapso de 3 meses, luego de lo cual, si el accionado requiere de nuevo el medicamento, debe iniciar el proceso administrativo; afirmó que el actor no cumple con las previsiones legales para el suministro de medicamentos no POS, por lo que “acude a las acciones de tutela”, entre ellas la que presentó el 12 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia y ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, cuando no se puede formular “2 veces la misma reclamación por este medio” (folios 13 a 22).
El Centro Radio Oncológico del Caribe Ltda. remitió copia de la historia clínica del actor (folios 27 a 42). El Director de Sanidad de la Policía Nacional informó que revisada la base de datos se encontró una solicitud del medicamento Buprenorfina Parches a nombre del actor, la cual fue aprobada en Comité del 4 de agosto de 2010 por 3 meses, pero a la fecha no se ha solicitado nuevamente la entrega del mismo, por lo que procedió a relatar el protocolo correspondiente para la cesión de los medicamentos formulados; señaló que la tutela es improcedente, por lo que solicitó negar el amparo (folios 43 a 50).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 1 de marzo de 2011, concedió el amparo; indicó que a pesar de que el actor decidió no agotar la instancia natural del Comité Técnico Científico para la autorización del medicamento formulado, la jurisprudencia ha señalado que el concepto de aquel “no puede convertirse en una instancia más entre el usuario y las EPS”, lo cual aplica igualmente para los regímenes especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; aclaró que de la revisión de la historia médica del accionante se puede deducir con claridad que el médico tratante le prescribió “TRANSTEC (parche transdérmico analgésico de acción central buprenorfina” y que la entidad accionada “tiene conocimiento de la necesidad del medicamento”, por lo que “encuentra la Sala que la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del actor a la salud ente la negativa de ordenar el medicamento no POS prescrito por el médico tratante ante la falta de agotamiento del trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico, pues, ya es de suyo que el accionante necesita para su mejoría el medicamento TRANSTEC” (folios 68 a 74) La accionada Policía Nacional impugnó el fallo; para sustentar su inconformidad reiteró los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, es decir, que al actor se le autorizaron los medicamentes requeridos en agosto de 2010, pero que no se ha adelantado la actuación administrativa para una nueva autorización; señaló que en caso en que el fallo sea confirmado, se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar al FOSYGA el costo correspondiente del medicamento (folios 83 a 96).
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, se encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.
Como se ha considerado en otras oportunidades, el derecho a la salud, por sí solo, no es uno fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando afecta otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección, por vía de tutela, del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia digna.
En el presente caso no existe discusión alguna en torno a la calidad de beneficiario del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que padece de “dolor en la columna dorsal”, por lo que su médico tratante, adscrito a una entidad que tiene convenio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le recetó “TRANSTEC (parche transdérmico analgésico de acción central buprenorfina)” para seguir con el tratamiento de su enfermedad y que dicho medicamento le fue autorizado por el Comité Técnico Científico el 9 de agosto de 2010, por el término de 3 meses; además, que el profesional de la salud diligenció el formato denominado “Justificación de Medicamento no POS”, donde indicó que la vigencia de la prescripción era “indefinida”.
Aunque la entidad accionada argumenta que es necesario otro nuevo Comité Técnico Científico, en el que se estudie nuevamente la posibilidad de suministrar el medicamento ordenado, se observa que es carga que no tiene que soportar el paciente, pues ya existe la autorización y el médico tratante expresamente señaló que su prescripción era por un tiempo indefinido, por lo que no queda otra posibilidad que confirmar el fallo impugnado, pues de no hacerse así, ciertamente se expondría al accionante al sufrimiento de dolencias, cuya merma está al alcance material de la institución accionada.
No existe prueba de que un nuevo Comité Técnico Científico hubiera negado expresamente la entrega de “TRANSTEC (parche transdérmico analgésico de acción central buprenorfina)”, o se hubiera presentado una opinión científica sólida que desvirtuara las conclusiones del galeno tratante, por lo que no es admisible la demora en el suministro de los medicamentos que el actor requiere para el control de su enfermedad, los cuales deben suministrar de manera eficiente y oportuna; por ello, las justificaciones de índole procedimental o administrativo que invoca la Policía Nacional no pueden ser atendidas.
Además, es deber del juez constitucional garantizarle su derecho fundamental a la salud y el suministro del medicamento durante el tiempo que resulte necesario, que –como se vio– en la actualidad es por un periodo indefinido; así se garantiza la integridad física y emocional, al ordenar el suministro del medicamento por el tiempo necesario.
Finalmente, no se accederá a ordenar repetir con el FOSYGA, como lo solicita la recurrente, pues ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL reclamar contra esa cuenta, el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del Tribunal, debió suministrar. Son varios los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10