Micelio
T-32300(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32300 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS ENRIQUE FAJARDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Afirmó prestar servicios al Departamento de Boyacá como docente; que en oficio D.J. 0445 del 28 de febrero de 2000, la Secretaría de Educación le comunicó que tenía derecho a percibir un sobresueldo del 20%, pero que no se le pagó del 1º de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, por lo que promovió proceso ejecutivo laboral; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2012; que al contestar la demanda se plantearon como excepciones las de “ inexistencia de la obligación, ausencia del derecho adquirido, regulación de intereses e inexistencia de obligación de pago de intereses moratorios y la de prescripción ”, las cuales se declararon no probadas por auto del 9 de agosto siguiente, decisión que apeló la entidad ejecutada, “argumentando que el Juzgado de conocimiento no estudió la excepción de inexistencia del título ejecutivo en aplicación al control oficioso de la legalidad que debió hacer”; el 13 de febrero de 2013, el Tribunal accionado revocó la determinación del a quo, declaró probada la excepción de “inexistencia del Título ejecutivo”, finalizó el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el errado argumento de que “el título que se aportó como base de la ejecución no cumple con los requisitos señalados anteriormente, pues de su contenido no se puede advertir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no se indican los efectos fiscales de dicho reconocimiento, lo cual da lugar a elucubraciones que no son propias del proceso ejecutivo sino más bien de uno de naturaleza ordinaria”; que se le exigió allegar título ejecutivo con la constancia de ser primera copia y de prestar mérito, sin tener en cuenta que “no es jurídicamente procedente que la administración expida, por cada incumplimiento en el pago del sobresueldo que debe cancelar mes a mes, la primera copia”.

En criterio del accionante, la actividad desplegada por la autoridad judicial lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicitó anular la decisión del Tribunal y, en consecuencia, dejar en firme la del Juzgado. El 25 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En el presente caso, en punto a lo que fue objeto de ataque por parte del actor, observa la Sala que el Tribunal estudió el oficio D.J. 0445 del 28 de febrero de 2000 que se allegó como título ejecutivo y concluyó que de acuerdo a su forma y contenido, no satisfacía los requisitos del artículo 488 del C.P.C., aplicable por remisión expresa a los procesos laborales; que la parte interesada debió allegar el documento pertinente con la constancia de ser la primera copia, y acreditar que quien le dio la respuesta según la cual “tiene derecho” al sobresueldo, tenía las facultades de obligar a la entidad departamental, razonamiento que no luce descabellado, o abiertamente transgresor del ordenamiento jurídico; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6