Micelio
T-3230 (10-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3230 Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OSCAR DE JESUS TRUJILLO DIAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de mayo de 1998.

ANTECEDENTES - OSCAR DE JESUS TRUJILLO DIAZ instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, a la igualdad … al pago oportuno de mi pensión de vejez, a la protección y a la asistencia que como persona de la tercera edad que soy tengo derecho”. Afirma, en síntesis, el accionante que una vez cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, solicitó, el 30 de julio de 1996, el reconocimiento y pago de la referida pensión, sin que hasta la fecha, vale decir “casi dos (2) años después de haber presentado mi solicitud”, se haya definido el pago de dicha prestación. Alega haberse dirigido en varias ocasiones a la accionada, tanto verbalmente como por escrito, sin resultado positivo alguno y recibiendo por toda respuesta una comunicación - de agosto 12 de 1997- en la que se le informa que su solicitud “está en estudio de abogados del nivel nacional”.

Destaca su condición de persona de la tercera edad y hace énfasis en que la pretendida pensión “es el único recurso económico con que cuento para vivir”(fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la tutela interpuesta por considerar “que la controversia que se trata de ventilar a través de esta acción … no corresponde a la jurisdicción constitucional”, a más de que “podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar tal derecho”(fl.22). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, en caso de considerar que el instituto accionado ha actuado con negligencia, dilatado el trámite correspondiente o no ha dado respuesta oportuna a su solicitud.

La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la pensión solicitada es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3230