Micelio
T-32299 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32299 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS SAMIR TINOCO VEGA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32299 I, FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante promovió acción de tutela contra la empresa DISLICORES S.A. la NUEVA E.P.S. y la ARP SURATEP, la cual por reparto judicial le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 18 de febrero de 2011 decidió abstenerse de admitir la acción, para lo cual argumentó que "la acción de tutela viene dirigida contra una entidad privada y no un organismo del sector descentralizado por servicios del ordenamiento nacional o entidad pública del orden departamental, resolvió devolverse a la Oficina Judicial Sección reparto, por mal reparto previa cancelación de su radicación en los libros respectivos". 3.

Que la Oficina de Reparto Judicial reasignó el conocimiento de la tutela al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, quien mediante auto de 23 de febrero de 2011 admitió la acción de tutela. 4. Que según el accionante, una vez conoció el nuevo reparto realizado al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena presentó "incidente de conflicto de competencia negativo," con el objeto de lograr que tal despacho se abstuviera de decidir de fondo la controversia, pero dicho Despacho desatendió sus requerimientos; nada señaló sobre el particular y en su defecto mantiene con rigor su competencia para entrar a decidir de fondo el trámite tutelar.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que como medida provisional se ordene al Juzgado Once Civil Municipal se abstenga de continuar el trámite y de decidir de fondo la tutela hasta tanto se resuelva esta solicitud de amparo. b. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto del 23 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. c. Que, como consecuencia de lo anterior, se decida el conflicto de competencia negativo obligando al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para que admita, trámite y decida de fondo la solicitud de tutela promovida contra la empresa DISLICORES S.A., la NUEVA EPS y la ARP SURATEP.

III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 04 de marzo de 2011, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en la actuación objeto de la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que la violación al debido proceso se configura cuando los jueces retardan injustificadamente la decisión de tutela y ello no ha ocurrido en este caso, por cuanto se actuó con el convencimiento de que la tutela debía ser repartida a los Jueces Municipales, siguiendo las reglas de reparto.

Luego, si hay mayores dilaciones, han sido por cuenta del accionante, quien no obstante aducir que se le está perjudicando por el paso del tiempo, aún así pretende que se retrotraiga la actuación, para que sea este despacho quien decida. A su vez, el Juzgado Once Civil Municipal, señaló que la acción de tutela fue recibida por ese Despacho el 22 de febrero de 2011 y fue admitida al día siguiente, que el 24 del mismo mes y año, el accionante presentó una solicitud "de incidente de conflicto de competencia negativo", incidente que fue negado mediante auto del 3 de marzo de la presente anualidad, para lo cual el Juez fundamentó su decisión en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional.

Finalmente, advirtió que se debe negar la protección de los derechos fundamentales invocados, en atención a que no han sido vulnerados, por cuanto las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela, se encuentran enmarcadas dentro de las directrices señaladas por el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y por la Jurisprudencia Constitucional.

Por su parte, la NUEVA EPS y la ARP SURA se refirieron a los hechos por los cuales el señor TINOCO presentó la primera acción de tutela, pero encuanto a la discusión del reparto y el conflicto de los dos juzgados no hicieron mayor alusión. IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Con fallo del 16 de marzo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, para lo cual consideró, en síntesis, que "no es admisible la solicitud del accionante al pretender que se abstenga el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de proferir de fondo la acción de tutela que instauró, para su defecto ser enviada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ya que si la Corporación accede a dicha petición estaría dilatando una acción que por su naturaleza debe ser decida con celeridad y rapidez y además se perjudicaría el mismo actor, pues más demora la decisión de primera instancia y no debe olvidarse en todo caso que la acción de tutela todos los jueces son competentes para conocer de las mismas, así que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena también es competente y calificado para resolver de fondo." V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin más consideraciones.

VI. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, elconstituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante. o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende el peticionario es que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que interpuso contra DISLICORES S.A., y se decida sobre un supuesto conflicto de competencia negativo obligando al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para que admita, trámite y decida de fondo la solicitud de tutela, alegando una violación de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se dejen sin efecto decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Permitirlo, sería tanto corno postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales. Máxime cuando de la revisión del expediente no se observa que exista ningún conflicto de competencia negativo entre los dos juzgados, corno lo plantea el actor, y que su petición sobre el asunto fue resuelta por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el 03 de marzo de 2011. negándola por improcedente, con base argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, pues conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en las determinaciones dentro de otra acción de la misma naturaleza, En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS SAMIR TINOCO VEGA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Art. 32 y 33 ejusdem. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32299

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza