República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32298 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Antioqueña de Salud –COOPSANA.
Para ello afirma que el 28 de octubre de 1994 fue aceptado como asociado de COOPSANA, desempeñándose como médico general y percibiendo una compensación inicial mensual de $1.050.000. Indica que el 25 de junio de 2003, fue suspendido y posteriormente excluido de la Cooperativa, por lo que instauró una acción de tutela en contra de dicha entidad alegando que su desvinculación había sido arbitraria e ilegal.
El Juzgado Veintitrés Penal Municipal, quien conoció de la acción, la negó por improcedente. En contra de esa decisión presentó recurso de apelación, correspondiéndole en segunda instancia al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 28 de abril de 2004 revocó el fallo impugnado y, en su lugar, tuteló todos los derechos invocados, ordenando, entre otros, su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento en el que fue suspendido y sin solución de continuidad.
Ante las dificultades para efectivizar su reintegro, promovió incidente de desacato el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por cuanto el despacho consideró que la accionada había cumplido con la orden impartida. El 31 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia ante el Ministerio de la Protección Social, a fin de discutir los motivos del no reintegro y otras pretensiones de carácter económico, ya que no fue posible volver como asociado a la cooperativa, de la que fue excluido nuevamente a partir del 6 de diciembre de 2004.
Manifiesta que luego inició un proceso ordinario laboral, acción en la que pretendía que se declarara ilegal e injusta su exclusión de la Cooperativa y que se ordenara en consecuencia los pagos de las compensaciones y los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 6 de diciembre de 2004. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, providencia que fue apelada por la demandada, y con fallo del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió que teniendo en cuenta que en los artículos 80 y 81 de los estatutos de COOPSANA, se fijaron como formas de solucionar los conflictos que surjan entre la cooperativa y sus asociados la Junta de Amigables Componedores y los Tribunales de Arbitramento, no se encontraba facultada para definir de fondo el asunto.
Se duele el peticionario de la decisión proferida por la corporación accionada, en la que considera se incurrió en vía de hecho al dictar una sentencia inhibitoria bajo el entendido de que entre las partes se había estipulado una clausula compromisoria, sin advertir, que al no haber esgrimido la demandada tal situación, tácitamente había renunciado a esta.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “se ANULE LA SENTENCIA PROFERIDA”, a fin que la accionada proceda a emitir una nueva providencia que resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento. 2.- Mediante auto calendado de 25 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y que había condenado a la Cooperativa Antioqueña de Salud al pago de unas sumas de dinero por compensaciones, descanso anual remunerado e indexación, que lo fue, el 30 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SAÚL DE JESÚS JIMÉNEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6