Micelio
T-32297 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32297 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32297 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABRAHAM ROJAS ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que instauró proceso ordinario de pertenencia en contra de María del Rosario Sandoval de Rodríguez, Edgar Fernando, Luis Eduardo, Arturo, Carlos Julio, Guillermo, Blanca Isabel y Ana Aurora Rodríguez Sandoval, herederos determinados de Maximiliano Rodríguez Ramírez y demás herederos indeterminados, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Adujo que los demandados propusieron excepciones de mérito y presentaron demanda de reconvención, a fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 14 – 71/77 y calle 15 No. 15 – 04/05 del municipio citado anteriormente. Afirmó que a través del fallo de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado accionado desestimó sus pretensiones y “ordenó restituir el inmueble a favor de la cónyuge sobreviviente y los herederos de la sucesión (…), e impuso condena de $136.698.000,oo por concepto de frutos civiles a favor de los contrademandantes y en contra del (sic) Abraham Rojas, a la vez que a los demandados de la partencia (sic) les impuso pagar a favor del actor la suma de $15.000.000,oo por concepto de expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble”.

Señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de enero del año en curso, en la que confirmó en su totalidad las decisiones del Juez accionado, “pero igual nada advirtió, (…) en relación a la irregularidad, vicio o falencia que presenta el proceso, al haberse proferido la sentencia sin darle solución al incidente de nulidad tramitado antes de dictar el fallo de fondo de la primera instancia”.

Agregó que “(…) se le da crédito a la prueba de cargo para el proceso reivindicatorio, pero nada se analiza, ni se tiene en cuenta el mérito probatorio que reportan las pruebas arrimadas por la parte demandante de la pertenencia y las que se receptaron a solicitud de este mismo extremo del proceso”, lo que lo llevó a concluir que “las pruebas no fueron analizadas en ninguna de las dos instancias conforme a las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo pidió que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Despachos accionados y como consecuencia de la anterior decisión, “se ordene que se dicte la correspondiente providencia teniendo en cuenta los principios fundamentales (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la secretaria de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal accionado, remitió en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario de pertenencia iniciado por el señor Abraham Rojas Rojas. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo incoado, al considerar que el actor no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal referido anteriormente.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que “no existe el interés económico para recurrir en casación (…), puesto que la cuantía de las pretensiones que afectan al demandante en el proceso de la pertenencia y accionante de la tutela, (…) no alcanzan y menos superan los 425 salarios mínimos legales que operan para el año 2011,…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil”; además no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9