CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32296 A:/JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32296 A:/JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007 VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad personal. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA purga en la actualidad en la Cárcel El Barne de Cómbita (Boyacá) pena de de prisión al ser declarado responsable del delito de homicidio, ejecución que se encuentra vigilada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.2. Ante el estrado ejecutor –febrero 15 de 2006 - elevó petición encaminada al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2007 al sostenerse que dentro del término de su vigencia “… nunca impetró solicitud en ese sentido, ni mucho menos desplegó labor probatoria alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos …”; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 1.3.
Se desató la alzada por el Tribunal Superior y en lo que tiene que ver con la negativa de la rebaja de pena aludida, confirmó la decisión bajo idéntica tesis a la del Juez A quo, que no es distinta a la no satisfacción de los requisitos previstos tanto en el artículo 70 como en el Decreto Reglamentario durante el tiempo de su vigencia. En estos términos se pronunció el juez plural al desatar el recurso de apelación: “ En efecto, se extrae de las diligencias que la sentencia por la que fue condenado LUIS LIBARDO ALDANA ya se encuentra ejecutoriada, y no se trata de punible expresamente excluidos (sic) del beneficio del descuento de la décima parte de la sanción penal impuesta; no obstante, las demás exigencias no fueron satisfechas durante el lapso de vigencia del artículo en comento, ni la petición se presentó dentro del mismo término, ni tampoco cambió o varió la situación fáctica, motivo por el cual, no es viable la concesión del beneficio deprecado …” 1.4.
Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad por parte de los funcionarios accionados ante la negativa en la concesión de la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 bajo dos puntuales circunstancias: a) la solicitud la elevó en febrero de 2006, cuando aún esta vigente la norma y, b) otros detenidos en sus mismas condiciones han obtenido la anhelada reducción.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan solo la Secretaría de la Sala accionada remitió copia del interlocutorio de segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES Trabado en legal forma el contradictorio y debidamente prevalida de competencia se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida ante la abierta y distante que, de un debido proceso constitucional se ofrece la interpretación hermenéutica efectuada por parte de los funcionarios judiciales accionados.
El problema jurídico a que se contrae la tesis reprobada por la Corte a cargo de los funcionarios judiciales accionados y que torna viable la injerencia del juez constitucional se contrae al siguiente pregón: el libelista no satisfizo los requisitos demandados por la norma inexequible del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo que llama en los actuales momentos a la improcedencia de la rebaja.
Toda vez que en reciente oportunidad y frente a la misma problemática ésta Sala de Decisión en sede de Tutela efectuó pronunciamiento, a ello habrá de remitirse en cuanto que ningún cambio comporta la situación. “..Atendida la posición mayoritaria de la Sala en torno al reconocimiento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia, esto es julio 25 de 2005 al 18 de mayo de 2006, se avista un número plural de interrogantes: i) le resulta viable jurídicamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -en la hora de ahora- y de mediar petición en ese sentido, estudiar la concurrencia de los presupuestos que se demandan tanto en el Decreto Reglamentario como en la propia norma y por contera, de cumplirse aquellos acceder a su reconocimiento o si, ii) conforme al enfoque asumido por el Señor Juez (…) en el asunto de la especie –hoy por hoy- se ofrece tardía su acreditación y proscrito su reconocimiento?.
Al rompe advierte la Corte lo desnaturalizada que resulta, por decir lo menos, la perspectiva asumida por parte del señor funcionario ejecutor ya que de avalarse un tal pregón sería tanto como repudiar el principio de hermenéutica jurídica de cara al cual no le es dable al intérprete so pretexto de desentrañar el espíritu de la ley adosarle exigencias que la misma no contempla y menos aún, cuando la norma se ofrece clara.
El criterio en torno al alcance del artículo 70 ha sido suficientemente señalado por la Corte en el precedente jurisprudencial citado por aquél, sin que comporte el alcance enrostrado, así tiene dicho la Sala: “La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.
En las discusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.
Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”. (Subraya fuera del texto). Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social.” Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.
Inusitado entonces el razonamiento acogido por el Señor Juez (…) cuando señaló: “ En suma, la ajusticiada (…), durante la vigencia del artículo 70 de al Ley 975 de 2005, esto es, del 25 de julio de 2005 al (sic) el 18 de mayo de 2006, no cumplió con uno de los requisitos que exige la antes citada ley y su Decreto reglamentario, en tanto que, no realizó acciones de reparación a las víctimas, por lo que, no hay lugar a la rebaja y en este momento no se podría cumplir con estas exigencias, en la medida en que actualmente la norma que regulaba la materia ya fue retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria al texto constitucional, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, sólo tienen derecho a la rebaja de una décima parte de la pena, los condenadas (sic) que a 18 de mayo hogaño, cumplían a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos que enlista la disposición precedentemente citada, luego, por lo ” (subraya de la Corte).
(Texto idéntico con respecto a la segunda de las accionantes). Adviértase que en rigor y es situación que mal podría soslayar la Corte, se imponía un status o condición habilitante o concurrente para efectos de examinar la concurrencia de los restantes requisitos, esto es que cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley (julio 25 de 2005) luego satisfecho este y no estando dentro de los delitos proscritos, se licencia al condenado para acreditar las exigencias que demanda el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 e invocar su reconocimiento.
Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita ”. Tras extensa cita se impone amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, disponiéndose dejar sin efecto las decisiones de fecha 20 de marzo de 2007 proferidas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja relacionadas con JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y de fecha 21 de junio de 2007 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misa ciudad.
Corolario a ello se le ordenará al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA. Segundo-. Dejar sin efecto las decisiones interlocutorias de fechas 20 de marzo y 21 de junio de 2007 proferidas por el Juzgado 3 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relacionadas con JORGE GIOVANNY CHACON SEGURA y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Tercero.- ORDENAR al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada otrora por el actor. Cuarto.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo.
Quinto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Resalta el libelista que la fecha en que la invocó estaba dentro de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. � En estos términos lo narró el juez plural al conocer del recurso de alzada, por cuanto el juez accionado no remitió a la Sala copia del proveído. � Lapsus calami a cargo del Tribunal por cuanto no corresponde al nombre del penado. � Tribunal Superior, interlocutorio de segunda instancia del 21 de junio de 2007 � Gaceta del Congreso 289 de 2005. � Ídem. � Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, octubre 20 de 2006, radicación 2004-5644 � Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 29920, febrero 22 de 2007. 5 12