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T-32295 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32295 Acta No. 3012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CASTAÑEDA y CONSUELO JIMÉNEZ DE GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los cuales consideran vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario civil adelantado por Jean Auzas Arlaud, Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas Galvis en su contra y en la de Elizabeth, Johanna y Carolina Gómez Jiménez y las sociedades Librería Francesa Ltda. y Nueva Librería Francesa Ltda..

Señalaron que el mencionado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 3 de diciembre de 2009, en la que negó la totalidad de las pretensiones incoadas por los demandantes. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de 29 de octubre de 2010, en la que revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, declaró relativamente simulado el contrato de cesión de cuotas de porcentaje social de la sociedad Librería Francesa Ltda. celebrado entre Leonor Galvis de Auzas y María Teresa Auzas Galvis como cedentes y, los aquí accionantes como cesionarios.

Se duelen los accionantes de la decisión proferida en segunda instancia, pues consideran que en ella se incurrió en vía de hecho, pues resulta errada la consideración del juzgador de segunda instancia quien al valorar el documento celebrado el 1º de agosto de 1996, por medio del cual los accionantes adquirieron para con los demandantes el compromiso de negociar sus cuotas de interés social en la mencionada empresa, conforme a la carta de intención o propuesta de la sociedad PMG, quien también estaba interesada en adquirirlas, “ no es un contrato como tal” y, tampoco constituye un acuerdo; además, que el precio pactado y que ascendía a la suma de $14.000.000.oo, no fue simulado, como lo concluyó el juez de segunda instancia, pues este correspondía al valor nominal del 66% de las acciones, quedando como socios Miguel Ángel Gómez Castañeda, Consuelo Jiménez de Gómez y Jeans Auzas, de conformidad con los libros de contabilidad de la empresa y con el informe rendido por el perito.

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2010 y, en su lugar, se confirme en su totalidad la proferida por el a quo. 2. Mediante providencia calendada de 22 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al concluir que “…las reseñadas consideraciones expuestas por el Tribunal, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 133 a 138, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de esta acción, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ANGEL GÓMEZ CASTAÑEDA y CONSUELO JIMÉNEZ DE GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO