CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32295 JOSE ORLANDO ARANGO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32295 JOSE ORLANDO ARANGO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO ARANGO SANCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del actor por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto, cuya fase de ejecución corresponde seguir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por razón de la sentencia anticipada proferida en su contra el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Según se refiere en la demanda, el señor ARANGO SANCHEZ solicitó al juez ejecutor de la pena, el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue resuelta de manera desfavorable el 26 de enero de 2006 y contra cual el sentenciado interpuso el recurso de apelación. Así entonces, al no obtener pronunciamiento en torno a la impugnación propuesta el prenombrado promovió demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, actuación que correspondió conocer a esta Corporación (radicado 29.303) y que fuera definida en primera instancia a través de sentencia del 23 de enero hogaño, declarando la improcedencia del amparo, tras verificar que el recurso cuya definición reclamaba el actor, fue resuelto mediante providencia del 12 de octubre de 2006.
Agotado lo anterior, JOSE ORLANDO ARANGO SANCHEZ ciudadano presenta nueva demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal. Como sustento de su pretensión, manifiesta que en la primigenia acción de tutela el juez constitucional desestimó las pretensiones inducido en error por parte de las autoridades accionadas, -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, las que en un acto de mala fe informaron en el trámite constitucional que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de enero de 2006, había sido resuelto el 12 de octubre de 2006, cuando ciertamente le asiste certeza que para ese momento no se le había impartido trámite a la impugnación, al punto que acudió ante el juzgado ejecutor de la sentencia referido, donde mediante auto interlocutorio No. 0181 del 26 de marzo de 2007 se “aceptó la existencia de dicha apelación, al tiempo que dio tránsito al recurso ante el superior competente”, sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Razones, que llevan al actor a demandar la protección del juez de tutela para contrarrestar el perjuicio que le irroga la actuación reseñada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Colegiatura accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda informó que en relación con el auto interlocutorio No. 087 de fecha 26 de enero de 2006 a través del cual se negó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 el 13 de marzo de 2006 se dispuso dejar sin efecto la notificación por estado inicialmente agotada ordenándose la notificación personal del sentenciado y posteriormente por auto del 26 de marzo de 2007, se concedió el recurso de apelación propuesto por el actor contra la decisión referida, sin que al respecto se hubiera recibido notificación acerca de la decisión de tal impugnación. Refiere así, en cuanto a la aseveración contenida en la demanda en torno a la respuesta ofrecida en el trámite de la primigenia acción de tutela, se tiene que en aquella oportunidad se invocaba la vulneración de derechos fundamentales por razón de la negativa a reconocer la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para cuyo efecto se informó el trámite impartido a la impugnación propuesta contra el auto que despachó desfavorablemente ésta especifica petición, sin que en momento alguno se haya inducido en error a la Corte Suprema de Justicia, pues la decisión de tutela fue clara.
Adjunta a la respuesta, copia de los autos interlocutorios Nos. 086 y 087 y la providencia de segunda instancia. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que la actuación seguida contra el accionante inicialmente correspondió por reparto al despacho de la Doctora CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, quien presentó ponencia el 21 de junio del cursante año, misma que fuera derrotada por lo que la actuación pasó al Magistrado que sigue en turno sin que hasta el momento se haya resuelto la alzada propuesta por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sometido a consideración imperioso resulta destacar, que luego de constrastar la sentencia de tutela proferida por esta Sala el pasado 23 de enero hogaño, frente a las afirmaciones contenidas en la demanda que ahora se decide, aparece que la primigenia petición de amparo promovida por el aquí accionante se pretendía frente a la mora judicial que presentaba la Sala Penal del Tribunal de Tunja para resolver la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio No. 087 del 25 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que, según lo refieren las diligencias negó la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuya impugnación en efecto, fue resuelta mediante providencia del 12 de octubre de 2006.
Sin embargo, aparece que para el 26 de enero del mismo año, el juzgado ejecutor de la sentencia emitió los autos Nos. 086 y 087, el primero de los cuales se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de readecuación punitiva, mientras que el segundo de aquellos negó la rebaja de pena por sentencia anticipada que en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 impetró el sentenciado.
Se verifica igualmente, que frente a las anteriores decisiones el actor interpuso recurso de apelación, habiéndose desatado la alzada en relación con el auto No. 086, el 12 de octubre de 2006, entre tanto, la impugnación del proveído 087 se encuentra pendiente de ser resuelta. Lo señalado en precedencia permite entonces advertir, que si bien, al momento de exponer los antecedentes procesales en la primigenia petición de amparo, se hizo referencia al recurso propuesto contra el auto que negó la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en la trascripción literal que se hace sobre los hechos y pretensiones de la demanda aparece señalado el auto 087 del 25 de enero, esto es, aquel que no concedió la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aspecto sobre el cual se pronunció el juzgado demandado al rendir el informe y a partir del cual se desestimaron las pretensiones formuladas en el líbelo tutelar, sin que al respecto se avizore actuación de mala fe por parte de las autoridades accionadas en dicho trámite, correspondiendo ahora, acometer el estudio de la presente demanda constitucional en relación con la mora judicial que se imputa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la rebaja de pena por sentencia anticipada.
En este orden de ideas, emerge trascendente señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así entonces, resulta útil recordar que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, la improcedencia del amparo invocado deviene forzosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSE ORLANDO ARANGO SANCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 10