Micelio
T-32294(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32294 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relata el actor que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 15 de abril de 1975 hasta el 1 de noviembre de 1997, siendo trabajador oficial y percibiendo un asignación salarial en el último año de servicios de $843.782; que la pensión de jubilación a que tiene derecho, por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa y ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 vigente para el año 1997, año en que fue despedido y que se mantiene aún vigente en lo que tiene que ver con la pensión, le fue negada en la reclamación administrativa.

Que de la demanda laboral que presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el que por sentencia del 13 de agosto de 2010 accedió a todas las pretensiones; que la parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó mediante sentencia del 30 de mayo de 2012.

Argumentó que el Tribual, al estimar que no tenía derecho a la pensión reclamada porque sólo llenó el requisito de tiempo laborado, pero no cumplió con la exigencia de la edad -50 años-, “ por lo que no cumplía el status ”, se aparta de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que considera que los 50 años se pueden cumplir después de desvinculados como extrabajadores, teniendo en cuenta los principios de indubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.

Dijo que el paro judicial que adelantó la rama judicial desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012, hace que esté en término para presentar la solicitud de protección constitucional. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada que revise nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, con su retroactivo correspondiente, la indexación de la primera mesada y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Teniendo en cuenta que las normas que sirven de base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la entidad.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial señaló que la tutela no es procedente porque sobre el derecho pensional que alega el actor ya se pronunció la justicia ordinaria laboral y que además el actor no cumplía con las exigencias del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de las pretensiones y su incidencia futura, podrían superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no se hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó casi un año después de haberse proferido la sentencia del 30 de abril de 2012, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y que es objeto de censura por esta vía, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.

Ahora, el hecho de que el año pasado se hubiera adelantado un paro judicial, entre el 10 de octubre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2012, en nada influye frente al incumplimiento de la inmediatez, toda vez que cuando aquél inició ya habían pasado casi seis meses de haberse pronunciado el fallo cuestionado y esta Corporación no entró en el cese de actividades, como fue ampliamente conocido.

Por manera que las argumentaciones del actor no justifican su tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS