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T-32294 (06-08-07) vía de hecho inhibitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32294 FABIO ARANGO RAMIREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32294 FABIO ARANGO RAMIREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el ciudadano FABIO ARANGO RAMIREZ, en contra las Fiscalías 265 Local de Copacabana y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas en la actuación penal que se adelantó en contra de Pedro Cláver Mejía Salazar.

ANTECEDENTES 1. Relata el actor que en el mes de mayo de 1994 dejó una maquinaria pesada en el parqueadero de Pedro Cláver Mejía Salazar, en calidad de depósito necesario y a título precario, previa remuneración de una suma mensual. 2. En el mes de enero de 2005, sin consentimiento ni autorización, Pedro Cláver Mejía vendió la maquinaria por la suma de $60´000.000, razón por la cual el señor William Alberto Parra Marín instauró denuncia penal en nombre y representación del actor. 3.

De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 265 Local, autoridad que el 23 de abril de 2005 emitió resolución inhibitoria por presentarse el fenómeno de la caducidad de la querella, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 4. El 5 de diciembre de 2006, FABIO ARANGO RAMÍREZ presente una nueva denuncia por los mismos hechos, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 266, autoridad que ordenó remitir la actuación a su homóloga 265, quien dispuso adjuntarla a la actuación inicial. 5.

En sentir del actor, la actuación de la Fiscalía 265 Local es violatoria de sus derechos fundamentales, pues tuvo el expediente un lapso considerable sin practicar ninguna diligencia investigativa, luego de lo cual profiere resolución inhibitoria contraria a derecho, pues desconoció que el delito denunciado debía promoverse de oficio, lo que deviene en una vía de hecho, tanto porque la resolución inhibitoria es figura extraña y ajena al delito perseguible de oficio, como por demorar el expediente al despacho para decir que había operado la caducidad de la querella. 6.

Ante tal situación, presentó una nueva denuncia, la cual le fue enviada a la autoridad accionada, quien dos días después profirió resolución de cúmplase, disponiendo el archivo de la actuación, con “el único argumento de que se trata de los mismos hechos en los cuales se había proferido resolución inhibitoria”. Pretende que el Juez constitucional revoque la resolución inhibitoria y el proveído que dispuso agregar la segunda denuncia a la actuación, la decisión proferida por la Delegada ante el Tribunal confirmatoria de aquella y las resoluciones que ordenaron la entrega de la maquinaria a Cruz María Cimientes Manco.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de la demanda para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta dada el 26 de julio de 2007, allega copia de la decisión a través de la cual se confirmó la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal de Copacabana.

El Fiscal 265 Local de Copacabana, señala que ningún derecho fundamental al actor se le ha vulnerado, toda vez que siempre ha tenido acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y equidad de acuerdo a las reglas del debido proceso, con todas sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el fiscal 265 Local de Copacabana, en la decisión de primero de junio de 2006, a través de la cual se abstuvo de iniciar investigación penal y lo expuesto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia en la providencia de 8 de noviembre de 2006, en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 265 Local de Copacabana, de manera objetiva, clara y precisa señaló y fundamentó los hechos y pruebas que la llevaron a inhibirse de proferir investigación, como lo fue el haberse establecido que los dos vehículos buldózer eran de propiedad de FABIO ARANGO RAMIREZ, personaje que no compareció a la actuación, puesto que quien presentó la denuncia fue William Alberto Parra Marín, el cual en ningún momento acreditó la propiedad de la maquinaria, por lo que al tenor de lo previsto por el artículo 34 de la codificación penal adjetiva y atendiendo a que desde el momento de la comisión de los hechos había transcurrido más de 13 meses, lapso en el cual no se había instauró la querella, lo llevaron a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad. 5.

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia por su parte abordó en debida forma el punto objeto de inconformidad, refiriendo que quien estaba legitimado para la formulación de la querella, exigida como condición de procedibilidad de la acción penal era FABIO ARANGO RAMÍREZ en su calidad de propietario de los bienes y no William Alberto Parra, razón por la cual, si bien en cuanto a los delitos contra el patrimonio económico, la ley penal no protege únicamente al propietario, sino también al poseedor o al tenedor, ello no ocurría en la situación objeto de debate, toda vez que el poder entregado a éste último lo fue para “reclamar y retirar de Canteras Copacabana la maquinaria de mi propiedad”, y no para presentar denuncia penal a su nombre; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor FABIO ARANGO RAMIREZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247313740.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia