CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32.292 FERNEY OSPINA OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado José Gildardo Cuartas Restrepo, apoderado especial de FERNEY OSPINA OCAMPO contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre y libertad, vulnerados, según afirma, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente, por las autoridades demandadas, y sobre cuyas demandas de revisión se pronunció esta Corporación, inadmitiéndolas.
ANTECEDENTES 1. Por habérsele declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el 5 de febrero de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) condenó a FERNEY OSPINA OCAMPO, a la pena principal de 26 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; la obligación de cancelar los daños morales y materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la suya del 30 de mayo de 2003, empero modificándola para concretar la sanción en 25 años y 3 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y fundones públicas por el término de 20 años. 3. Contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, FERNEY OSPINA OCAMPO, a través de apoderada especial, interpuso acción de revisión en dos oportunidades.
En ambas ocasiones la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas. El fundamento se sintetizó en los siguientes términos: “1. El actor no procede a señalar de qué manera la declaración extraproceso de Luis Eduardo Serna Montes desvirtúa los testimonios de Sandra Milena Valencia Tabares y María Esperanza Osorio Gómez quienes observaron y declararon sobre los momentos anteriores al delito y su comisión, con base en los cuales se edificó el fallo de condena.
Adicionalmente es oportuno señalar que resulta curioso, por decir lo menos, que Luis Eduardo Serna esperara algo más de tres años posteriores al delito para proceder a declarar extraproceso sobre los hechos que dice haber percibido y que el defensor, sin más, aporte su testimonio, sin explicar de manera pormenorizada los motivos de su tardía aparición, más aún cuando no es mencionado en la actuación. 2.
Respecto del testimonio extraprocesal de Patricia Ocampo (excompañera del sentenciado) se tiene que no suministra detalle alguno que permita otorgar veracidad a las variaciones de su declaración inicial y además, el defensor no se esfuerza por explicar a la Corte de que manera se desvirtúan las pruebas que sirvieron para soportar el fallo, esto es, las declaraciones de Sandra Milena Valencia y María Esperanza Osorio, quienes, como ya se dijo, observaron el desarrollo de los hechos investigados y la última reconoció a FERNEY OSPINA en fila de personas. 3.
En cuanto se refiere a las declaraciones extraproceso de Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis y Alexander Ceballos Galvis se advierte, de una parte, que son familiares del condenado circunstancia que impone un análisis más severo de sus exposiciones y, de otra, que únicamente se refieren a la estadía de FERNEY OSPINA en Manizales en la noche del 4 al 5 de diciembre de 2001, cuando es lo cierto que los hechos que motivaron la investigación ocurrieron a las siete de la noche del último de los días mencionados y por ello, la información suministrada por tales medios probatorios deviene en intrascendente en punto de desvirtuar los fundamentos del fallo cuya revisión se solicita. 4.
Con relación al testimonio de Floro Duque Duque (cuñado de FERNEY OSPINA ) se encuentra en primer término que este rindió testimonio en el diligenciamiento, el cual fue valorado tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado, motivo por el cual carece de la condición de “ prueba nueva ” que pretende otorgarle el demandante.
En efecto, en la sentencia de primer grado se dijo que “ en favor del implicado OSPINA OCAMPO, obran testimonios con los cuales se pretende demostrar que el acusado se hallaba en lugar diferente al teatro de los acontecimientos la fecha de marras y donde trágicamente terminó con la existencia de VELASQUEZ GALLEGO. Sobre el particular declaran las hermanas del implicado, algunos familiares y vecinos ( ) dichos testimonios no deben acogerse, por considerarsen (sic) inseguros y no dignos de credibilidad, a raíz de las contradicciones en que incurren al narrar los hechos ”.
A su vez, en el fallo de segunda instancia se dijo al respecto que “ las declaraciones que se arrimaron al expediente sobre personas que dan cuenta de su estadía (de FERNEY OSPINA, se aclara) en Medellín, a pesar de que trataron de sacarlo en limpio, no pudieron concretarse a la hora de afirmar categóricamente si su llegada a esa ciudad había sido el 3 de diciembre.
Como si fuera poco, las personas que dieron esta declaración, demuestran cierto parentesco y familiaridad con el sindicado (…) lo que les resta credibilidad, no sólo por este hecho, sino por mostrarse ambiguas en cuanto a la localización de días y fechas y no encontrar explicación a ciertas contradicciones ”. En segundo lugar se consigue verificar que tampoco la información suministrada por este testigo tiene la virtud de desvirtuar los soportes probatorios de la sentencia condenatoria. 5.
Sobre la declaración de Germán Pineda Duque quien fue la persona que contrató a FERNEY OSPINA para que efectuara mantenimiento a la maquinaria de la panadería de su propiedad, se puede establecer que no precisa exactamente el día en que este arribó a Medellín, pues únicamente informa que prestó sus servicios en forma temporal “ A PRINCIPIOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001, SIN RECORDAR QUE DIA INICIO Y TERMINO SUS LABORES ”, circunstancia que denota ambigüedad y que por tanto no consigue derruir las pruebas que soportaron el fallo de condena. 6.
Acerca de la declaración de Gilberto Ospina González, el cual refiere que Bertha Leonor Velásquez Gallego le comentó que los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación le insistieron para que concurriera a reconocer a FERNEY OSPINA como el homicida de su hermano, para lo cual le llevaron fotos de aquél, es suficiente señalar que si no fue con base en dicho testimonio que se edificó el fallo cuya revisión se solicita, inane resulta cualquier alusión que para censurar su ponderación se realice, pues de ninguna manera consigue derruir la atribución de justicia declarada en la sentencia. 7.
Con relación a las declaraciones de José Gildardo Cuartas Restrepo (apoderado principal de FERNEY OSPINA ) y Martha Lucía González González, quienes expresan que María Esperanza Osorio Gómez y Bertha Leonor Velasquez Gallego les comentaron en el mes de abril de 2004 que reconocieron en fila de personas a FERNEY OCAMPO en razón a la insistencia de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, es pertinente afirmar que una vez más el demandante omite señalar de que manera con tales medios de prueba los fundamentos del fallo resultan desvirtuados. 8.
En cuanto atañe a los reconocimientos en fila de personas que efectuaron María Esperanza Osorio Gómez y Bertha Leonor Velásquez Gallego del condenado OSPINA DELGADO, considera la Sala que tales pruebas no tienen ninguna calidad novedosa ulterior al fallo y fueron sopesadas en su oportunidad. Además, si lo pretendido por el defensor es censurar el valor probatorio otorgado al reconocimiento en fila de personas realizado por María Esperanza Osorio o al testimonio de Patricia Ocampo le correspondía acudir en su momento al recurso extraordinario de casación y no a esta acción instituida con fines diversos, como inicialmente se advirtió. Y si el propósito del apoderado se encontraba orientado a poner de presente la falsedad en la declaración y el reconocimiento en fila de personas que realizó Bertha Leonor Velásquez Gallego, es evidente que debía invocar la casual quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella. 9.
En lo relativo a certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales referida a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ordinario de nulidad promovido por José Dorian Velásquez Gallego contra Pedro Luis Rodas Cano, el defensor no señala, ni la Sala advierte, cuál es su aporte novedoso relevante para demostrar la inocencia o inimputabilidad de FERNEY OSPINA OCAMPO, pues únicamente acredita lo que ya se encuentra demostrado en la actuación, esto es, que el occiso había promovido varias acciones tanto civiles como penales con relación al derecho de dominio que alegaba tener sobre la Finca El Encanto en condición de heredero de Emma Gallego de Velásquez. 10.
Como finalmente el demandante aduce que la Fiscalía violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de su representado en la diligencia de indagatoria, que el reconocimiento en fila de personas fue falso y programado, que no podía sindicársele del delito de porte ilegal de armas de fuego en cuanto no aparece la incautación de arma alguna y que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, nuevamente se advierte sin dificultad que tales aspectos debió abordarlos interponiendo recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y no, a través de esta acción dispuesta por legislador para otros cometidos.
Por tanto, estima la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales el defensor solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia. Además, las pruebas nuevas, esto es, las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Luis Eduardo Serna Montes, Alba Rosa Galvis González, Juan Carlos Ceballos Galvis, Alexander Ceballos Galvis, José Germán Pineda Duque, José Gilberto Ospina González, José Gildardo Cuartas Restrepo y Martha Lucía González González, así como la mencionada certificación expedida por la Sala Civil del Tribunal de Manizales, no desvirtúan de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.” 5.
Ahora, con similar sustento fáctico, es decir, censurando la prueba y su valoración, pretende el actor que se revisen las sentencias de primero y segundo grados, en procura de protección para sus garantías fundamentales. 6. En síntesis, FERNEY OSPINA OCAMPO proyecta dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, sin que se admitiera la demanda de revisión intentada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por FERNEY OSPINA OCAMPO, involucra la actuación de esta Sala, porque comprometió su criterio al pronunciarse sobre la acción de revisión, quedando amparadas las decisiones dictadas en las dos instancias, por el principio de la inescindibilidad.
De lo anterior se colige que los efectos de la demanda de tutela se deben extender a las decisiones de la Sala de Casación Penal, porque se ha pronunciado sobre el tema propuesto como debate en sede del Juez Constitucional. De conformidad con el artículo 1-2, 2 del Decreto 1382 de 2000: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Al quedar vinculada a este trámite en condición de demandada la Sala de Casación Penal, por haber comprometido con anterioridad el criterio, se abstiene de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FERNEY OSPINA OCAMPO y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FERNEY OSPINA OCAMPO y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Radicados 23187 del 13 de abril de 2005 y 25129 del 10 de mayo de 2006 8 1