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T-32291 (26-07-07) Conflicto de competencia entre Superior e inferiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 32291 República de Colombia OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Corte Suprema de Justicia I PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIAS 32291 República de Colombia OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional solicitado por OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO contra el Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, representante legal de la Vicaría Foránea San Andrés Apóstol y Administrador del Cementerio San Andrés del municipio de Bello, en actuación que comprende a la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO promueve acción de tutela contra el Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, representante legal de la Vicaría Foránea San Andrés Apóstol y Administrador del Cementerio San Andrés de Bello, en actuación que comprende a la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, con fundamento en los siguientes supuestos: Por la muerte violenta de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo y su compañero permanente Nelson Abad Ceballos, la familia procedió a la búsqueda de sus cadáveres ubicándolos en el Cementerio San Andrés del municipio de Bello.

La Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, solicitó al Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, Administrador del Cementerio San Andrés de Bello colaboración para la exhumación de los cadáveres inhumados el 15 de julio de 2003, ubicados en las bóvedas números 35 y 35. Establecida la plena identificación de los cuerpos de Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Abad Ceballos se procedió a la inscripción en el registro de defunción. Afirma que en abril de 2007 solicitó al Cementerio San Andrés la entrega de los restos de sus familiares para ubicarlos en un osario, siendo informado que en el registro no aparece el nombre de su hermana y como la Fiscalía no informó sobre los resultados de la exhumación, los cadáveres fueron enviados a fosa común. Solicita conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de culto para, en consecuencia, ordenar al Administrador del Cementerio San Andrés de Bello que proceda a exhumar el cadáver de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo ubicado en una fosa común y, realizado lo anterior, ubicar un osario para colocar sus restos, plenamente identificados. 2.

En principio la acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, autoridad que, por auto de 28 de junio de 2007 admitió la demanda. Durante el trámite estableció que en los hechos motivo de la solicitud de amparo está vinculada la Fiscalía General de la Nación. Por medio de auto del pasado 9 de julio, declaró que carecía de competencia decidirla y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no aceptar sus razones. 3.

El Tribunal en mención, por auto de 12 de julio de 2007 aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, al considerar que si bien el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas del reparto de las acciones de tutela, la actuación surtida le permite establecer que la vinculación de una autoridad de carácter nacional no incide “en la competencia para variarla la cual, por haber sido debidamente asumida por el Juez a ‘prevención’ genera el conocimiento ‘perpetuatio jurisdictions’ cuestión que para el caso concreto conlleva a que siga conociendo la autoridad que incivilmente acogió la causa”.

Luego de transcribir apartes del auto 004 de 24 de enero de 2007 emanado de la Corte Constitucional a través del cual considera que el Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino que fija reglas para el reparto de la tutela, al considerar que la competencia la asumió la autoridad municipal y la etapa probatoria estaba avanzada, corresponde al Juzgado decidirla.

Por esas razones, remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Corporación en anteriores oportunidades señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto, es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional.

Posición que ha sido ratificado por la Corte Constitucional, al precisar que: “(…) en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”. 2.

La demanda de tutela en principio se promueve contra el Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, representante legal de la Vicaría Foránea San Andrés Apóstol y Administrador del Cementerio San Andrés del municipio de Bello (autoridad eclesiástica del orden municipal), circunstancia que en principio conllevaría a pensar que le asiste parcialmente razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negarse a conocer del recurso de amparo presentado por OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO. 3.

No obstante, es un hecho cierto que la acción de tutela involucra a la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario porque a pesar de solicitar al Administrador del Cementerio San Andrés del municipio de Bello autorización para la exhumación de los cadáveres de los familiares del actor, al parecer, omitió informarlo de los resultados de la identificación de los cuerpos, motivo por el cual fueron trasladados a una fosa común. Siendo ello así, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín, se torna necesario recordar como en otras oportunidades lo ha precisado esta Sala que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. ” (resalta la Sala).

Entonces, ante la existencia de una autoridad de jerarquía superior involucrada en los hechos de la demanda de tutela, corresponde en este caso dar aplicación al inciso final del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que resuelve sobre la definición de competencias en casos de demandas dirigidas contra autoridades de diferentes niveles, sin que para este caso importe quién eventualmente deba efectuar la posible identificación de los cadáveres de los familiares del actor, como lo sugiere el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, puesto que, la investigación penal que dio lugar a la exhumación de los cadáveres de los familiares del actor, actualmente está a cargo de la Fiscalía 27 Especializada con sede en esta ciudad. 4.

Así las cosas, es razonable para la Sala concluir que cuando la demanda se dirigida contra dos autoridades de diferente nivel, resulta imperioso repartir el libelo al juez competente de mayor jerarquía, en este caso, “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, motivo por el cual será la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien conozca de la acción de tutela incoada por OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO, por ser el superior funcional del juzgado al cual están adscritas la Fiscalía Seccional involucrada en este procedimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento la acción de tutela promovida por OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO al Tribunal Superior de Medellín, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR, en consecuencia, las diligencias a dicho Tribunal, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello. 3. ENTERAR de la decisión adoptada a la accionante. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En la actualidad, la investigación está a cargo de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en esta ciudad, sin que respecto de esta autoridad se advierta acción u omisión que la vinculen con los hechos de la demanda. � Atribuida a miembros del Ejército Nacional y está siendo objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria � A cuyo cargo estuvo en principio la investigación � Adicionado mediante auto de 13 de julio de 2007 � Autos.

No.25323 y 31590 de18 de abril de 2006 y 14 de junio de 2007. � Auto 262 de 2005 � Cfr Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002. � Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Auto 32590 de junio 14 de 2007 � Numeral 2º, artículo 1º Decreto 1382 de 2000 PAGE 10