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T-32291 (03-05-11) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32291 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Josefa Gómez Carreazo contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Josefa Gómez Carreazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó que el 19 de abril de 2010 le pidió a la entidad accionada que le pagara las mesadas de su pensión de sobrevivientes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, pero que, transcurridos más de 288 días, no ha obtenido una respuesta satisfactoria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de febrero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, señaló que “(…) la solicitud presentada por la señora JOSEFA GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 33.116.992 de Cartagena, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor RICARDO TARRA RÍOS, esta Coordinación con oficios Nos. GPSPC-AP-0006 y 3424 de 5 de enero y 7 de octubre de 2010, le solicitó a la accionante que aportara los documentos necesarios con el fin de continuar con el trámite respectivo.

Por lo anterior, una vez sean allegados estos documentos se resolverá de fondo la solicitud elevada por la peticionante.” El Tribunal profirió fallo el 1 de marzo de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. Dicha decisión fue impugnada por la accionada, quien insistió en que, con el fin de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes que le fue planteada, le pidió a la accionante algunos documentos que hasta la fecha no le han sido allegados, por lo que le resulta imposible emitir una respuesta de fondo.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Corte debe resaltar, en primer lugar, que el alcance de la petición de la actora no es el señalado por la entidad accionada, de acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sino que se encuentra encaminada a obtener el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

En ese sentido, en la copia del derecho de petición allegado al expediente, la actora expresó que “[e] n el mes de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo GIT, me expidió la Resolución de Sustitución No. 000005 del 4 de enero de 2010, y a su vez en el mes de marzo de 2010, recibí mi primera mesada por un valor de Dos Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos con Veintiocho Centavos M/Cte.

($2.292.294.28).” Asimismo que, en su condición de beneficiaria reconocida, le están adeudando las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, por lo que exige su pago. De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada no ha emitido una respuesta clara, concreta y de fondo frente a lo que realmente le solicitó la actora y, debido a ello, quebranta su derecho fundamental de petición. Debe advertirse, por otra parte, que la solicitud de documentos que se puso de presente en la impugnación se refiere al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que, como se analizó, no se identifica con la petición, pues según la actora ya disfruta de ese derecho, de manera que no puede ser opuesta como excusa para dejar de emitir una respuesta de fondo.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. Igualmente, teniendo en cuenta que el Tribunal no concretó la medida tendiente a remediar dicha situación, se adicionará el fallo para ordenarle a la entidad accionada que emita una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición presentada por la actora, relacionada con el pago de las mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, en el término máximo de cinco (5) días.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Adicionar el fallo impugnado y ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que emita una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición presentada por la actora, relacionada con el pago de las mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, en el término máximo de cinco (5) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE