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T-32290(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32290 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIA FERNANDA SÁNCHEZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que instauró LA ACCIONANTE, contra EL HOSPITAL MILITAR I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, el de defensa y el derecho al trabajo. Manifiesta que el día 7 de noviembre de 2006, se vinculó al Hospital Militar Central, mediante contrato verbal laboral, como auxiliar farmacéutica en sala de cirugía. Que debido a malestares de salud, se practicó exámenes médicos los cuales arrojaron su estado de embarazo, por lo que el citado Hospital una vez enterado de su situación, dispuso su retiro del cargo que venía desempeñando el día 30 de diciembre del 2006.

Como consecuencia de lo anterior, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 7 de noviembre y el 30 de diciembre de 2006, el cual fuera terminado por el Hospital demandado y como consecuencia de ello el pagado de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar por el despido del cual fue objeto.

El Juez de conocimiento, el 3 de abril de 2012 profirió sentencia, absolviendo a la demandada de cada una de las pretensiones formulada por la señora Sánchez Montoya, decisión que en grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogota, en su Sala Laboral de Descongestión. Manifiesta que ante el proceder de los despachos accionados, solo le queda acudir a la acción de tutela, en procura de que se revoque en su integridad las sentencias objeto de tutela, como quiera que “ los falladores se dedicaron exclusivamente a analizar la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, el régimen aplicable a sus servidores, la calidad de los trabajadores oficiales al servicio del mismo, pero no el contrato verbal celebrado entre el Hospital y la suscrita, ni el despido ilegal e injustificado de que fui víctima por el solo hecho de estar embarazada, desconociendo, olímpicamente, los mandatos legales y constitucionales sobre el amparo a la mujer encinta, ni ameritar, además, toda la documentación, allegada al proceso, para establecer la existencia real y efectiva de ese contrato verbal, ni las confesiones del Hospital sobre ese aspecto importantísimo, para emitir unas sentencias manifiestamente contrarias a la ley y al derecho ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales accionadas “modificar la determinación tomada, corrigiendo las vías de hecho en que incurrieron, ameritando como es su deber, las pruebas que se aportaron por las partes e interpretando debidamente los actos jurídicos que dieron lugar a la iniciación del proceso, los documentos allegados como estructura del mismo y las pretensiones formuladas en la demanda”. 2.- Mediante auto calendado de 25 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la señora María Fernanda Sánchez Montoya contra la sociedad el Hospital Militar Central, las autoridades judiciales accionadas no encontraron probada la existencia de un contrato laboral con el demandado Hospital Militar como quiera que éste es un establecimiento público del orden nacional y por el contrario vinculación era diferente a la alegada, para lo cual consignó en la sentencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad se encuentra disfrutando de sus mesadas pensionales.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Así las cosas, considera la Corporación que no es posible reconocer lo pretendido por la activa toda vez que en ningúna oportunidad podrá darse aplicación a lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo pues las personas que hacen parte de este tipo de entidades, se repita, por regla general tendrán una vinculación y reglamentaria calidad de empleados públicos o por vía de excepción como trabajadores oficiales mediante un contrato de trabajo ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ MONTOYA contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8