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T-32290 (23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32290 JOSE VICENTE MARTINEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32290 JOSE VICENTE MARTINEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 151 Bogotá D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JOSE VICENTE MARTINEZ y HERNANDO MARTINEZ, contra la sentencia del 28 de junio anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por María Cecilia Cubillos Malagón, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá inició la correspondiente investigación en contra de JOSE VICENTE MARTINEZ, ANTONIO MARTÍNEZ y N.N. MARTINEZ de quien mas adelante se logró establecer responde al nombre de HERNANDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, disponiendo su vinculación formal a través de diligencia de indagatoria, para cuyo desarrollo se designó como defensora de oficio a la doctora Mercedes Chauta Lara.

Luego de escuchados JOSE VICENTE MARTINEZ y ANTONIO MARTINEZ GARZON en versión injurada, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva a través de resolución del 23 de enero de 1998, concediéndoseles el beneficio de libertad provisional a partir de ese momento. De otra parte, como quiera que no fue posible conseguir la comparecencia de HERNANDO MARTINEZ a efectos de celebrar diligencia de indagatoria, se dispuso su emplazamiento por resolución del 11 de junio de 1999 y mas adelante se le declaró persona ausente mediante resolución de fecha febrero 9 de 2000, designándose igualmente a la doctora Mercedes Chauta Lara como su abogada de oficio.

Por resolución del 10 de febrero de 2000, se resolvió la situación jurídica de HERNANDO MARTINEZ a través de detención preventiva, al tiempo que se le otorgó la libertad provisional. Agotado el ciclo instructivo, el despacho fiscal profirió resolución de acusación el 23 de diciembre de 2000 en contra de ANTONIO MARTINEZ GARZON, JOSE VICENTE MARTINEZ y HERNANDO MARTINEZ, como presuntos coautores responsables del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

En firme el pliego de cargos, se remitieron las diligencias para la etapa del juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia condenatoria el 24 de junio de 2004 por el delito materia de acusación, imponiendo en contra de los procesados pena de treinta y ocho (38) meses de prisión, la accesoria por el mismo término y la negativa de los subrogados.

Posteriormente, se informó por parte de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – URI Zipaquirá sobre la captura de los sentenciados JOSE VICENTE MARTINEZ y HERNANDO MARTINEZ el pasado 22 de mayo, quienes actualmente se encuentran privados de la libertad en la Cárcel de Zipaquirá. Agotado lo anterior, los mentados ciudadanos acuden a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados en desarrollo del proceso penal reseñado, concretamente porque no contaron con una defensa técnica adecuada.

Como sustento de la demanda, se refiere que la pasividad y falta de diligencia por parte de quien tuvo a su cargo la defensa de los accionantes deviene innegable, pues no objetó ni solicitó ampliación del dictamen, no solicitó pruebas ni asistió a la audiencia preparatoria, así como tampoco formuló los recursos contra las decisiones que se emitieron en el curso del proceso, permitiendo así que cobraran ejecutoria, lo que incluso, frustró la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, situación que fue consentida por las autoridades judiciales.

Advierte además, no se fijó atención alguna frente a la manifestación de la denunciante en cuanto a señalar a otras personas como posibles responsables de la conducta punible investigada. Finalmente sostiene, no puede dejarse de lado que la fiscalía al momento de proferir resolución de acusación admitió que la prueba carecía de contundencia y puso de presente que los procesados no cuentan con un nivel cultural que les permitiera entender la naturaleza del proceso, particularidad que los encuadra en una especial situación de indefensión. Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, en consideración a la palpable inactividad de quien asumió la defensa de los procesados, sin que le resulte aceptable el que tal proceder obedezca a una estrategia defensiva.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que en efecto, los accionantes estuvieron al margen de la actuación penal por causas que únicamente le son atribuibles, siendo viable concluir que delegaron la tarea defensiva a la abogada quien finalmente asumió tal función con las consecuencias que ello pudiera generar, encargo que cumplió de manera razonable, no obstante la dificultad que implicaba el hecho de que los implicados no estuvieran atentos a las resultas del proceso, situación que descarta la existencia de un abandono defensivo y por ende, hace improcedente el amparo reclamado.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia adoptada por el Tribunal, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda y agrega, que en cuanto a la ausencia de los sindicados durante la mayor parte del proceso, esta mas que probado que su nivel cultural no les permitía entender las complejidades del proceso penal, además que desde el inicio de las diligencias los funcionarios judiciales se limitaron al envío de las comunicaciones sin verificar si en efecto, llegaron a su destino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión de los actores se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que al verse privados de la libertad la emplean como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se les impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyéndosele a la precaria actividad defensiva, la responsabilidad de habérseles condenado por el delito imputado, siendo que, la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en materia de derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, de manera que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia los accionantes se sustrajeron al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material y si bien, de las diligencia se colige que el grado de escolaridad de los accionantes en cierto modo no les permitía dimensionar los avatares del proceso, no puede así pasarse por alto que ni siquiera procuraron contactar a la defensora de oficio, en orden a proporcionarle la información o elementos de juicio necesarios para la preparación de la estrategia defensiva.

Ahora bien, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la afirmación del Tribunal al destacar que la defensa técnica de los demandantes se ejerció de manera razonable, sin que al respecto se logre demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por la profesional del derecho que los representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos a lo largo del proceso.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de los accionantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por la abogada que los representó a lo largo del proceso en virtud de la designación oficiosa, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 MP.

José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. 9 13