Micelio
T-3229 (10-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3229 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 18 de mayo de 1998 del Tribunal de Riohacha. I.

ANTECEDENTES Mediante el apoderado que al efecto constituyó, Eduardo Antonio Ceballo Montes ejercitó la tutela para que se ordenara a la Corporación de Turismo del Departamento de la Guajira consignar las sumas de dinero correspondientes a los aportes por concepto de la cotización para la pensión que le fue descontada con destino a la cuenta de ahorro individual que tiene en la Corporación Financiera Porvenir de la ciudad de Riohacha, e igualmente se le ordena a dicha corporación y al jefe de aportes y subsidio familiar de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira le entregue a él las sumas de dinero por dicho concepto y por subsidio familiar, junto con sus intereses legales. � La razón que aduce el abogado para que se conceda la tutela a su cliente es la de ser Eduardo Antonio Ceballo Montes persona de escasos recursos y que dependía del salario que devengaba para su subsistencia, pues, según lo afirmó, su mandante trabajó hasta el 31 de mayo de 1996 en la Corporación de Turismo de la Guajira con un salario de $177.000,00, y no obstante haber sido inscrito al subsidio familiar en la Caja de Compensación Familiar de la Guajira desde el 26 de septiembre de 1995, únicamente ha recibido en tres oportunidades sumas de dinero por razón de dicho subsidio; y habiéndosele afiliado al Fondo de Pensiones de la Corporación Financiera Porvenir el 1º de agosto de 1995, no ha recibido hasta la fecha las sumas de dinero correspondientes a los aportes efectuados, ni se encuentran los aportes consignados hasta el 11 de marzo de 1998.

El Tribunal negó la tutela por considerar que la controversia laboral que pretendía ventilarse mediante el procedimiento propio de dicha acción debía someterse al conocimiento del juez laboral, por ser este medio de defensa judicial el previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sin que pudiera admitirse el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque "no se demostró la urgencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable" (folio 47).

Al impugnar el abogado de Ceballo Montes insiste en que resulta procedente la acción de tutela que intentó, porque, según él, no existe otra vía judicial para reclamar contra la vulneración de lo que considera un derecho fundamental de su cliente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo explica el Tribunal en su fallo, corresponde a la jurisdicción del trabajo dirimir los conflictos jurídicos que directa o indirectamente provengan de un contrato de trabajo, por lo que es ante estos jueces que debe adelantarse la acción por el supuesto incumplimiento en cuanto a las cotizaciones o aportes correspondientes a la pensión y al subsidio familiar a que estuvo obligado quien fuera patrono de Eduardo Antonio Ceballo Montes.

Por lo demás, si desde el 31 de mayo de 1996 Ceballo Montes dejó de ser trabajador de la Corporación de Turismo de la Guajira, no parece que se dé alguna cualquiera de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una persona particular previstas en el artículo 86 de la Constitución Política. Habrá entonces de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de mayo de 1998 por el Tribunal de Riohacha. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3229 �página \* arábico�2�