CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32289 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por ANA MARÍA JIMÉNEZ ZULUAGA en contra de la entidad impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que se desempeña como ama de casa y es propietaria del vehículo camión de placas TAD 754, el cual postuló desde el 15 de octubre de 2008, al proceso de chatarrización que actualmente adelanta el Ministerio de Transporte.
Señala que su único medio de sustento económico es el citado vehículo y, que ha estado pendiente de la puntuación y del lugar que ocupa el mismo para su chatarrización, encontrando que muchos de los vehículos que estaban en las mismas condiciones de puntaje que el suyo ya han sido desintegrados y su pago ya ha sido realizado. Por lo anterior, envió derecho de petición dirigido al Ministerio de Transporte con el fin de que le informaran la razón por la cual no había sido llamado a desintegración su vehículo, teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos para el pago así como con todos los pasos del proceso, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta alguna a su solicitud.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados dichos derechos y, como consecuencia de ello, se ordene publicar el puntaje de su vehículo así como que proceda a su desintegración. 2. Mediante providencia del 10 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Ana María Jiménez Zuluaga al no encontrar prueba del envío, por parte de la entidad accionada, de la respuesta a la petición elevada por la interesada, ni mucho menos de que ella la hubiese recibido y, como consecuencia de ello, ordenó al ministerio accionado “que en un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la señor Ana María Jiménez Zuluaga, con fecha de recepción 31 de enero de 2011, notificándole efectivamente el sentido de su respuesta conforme se dejó anotado, si aún no lo ha hecho”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE, la impugnó a través del escrito visible a folios 82 a 84 del cuaderno principal. Adujo que envió respuesta al derecho de petición a la accionante, en la que además le anexó copia de los puntajes que aparecen otorgados a ella y a las personas anteriores a la misma; así mismo manifestó, que no comparte el hecho “ que se tenga que autorizar la Desintegración Física y Total del vehículo TAD745 de propiedad de la Tutelante, obviando los derechos de turno que poseen las otras personas, tal como se puede observar en el listado allegado en la Respuesta al Derecho de petición y anexado en la Respuesta a la Tutela al Tribunal, desconociendo con ello, los derechos de las personas que se encuentran en un mejor turno al obtenido por la Tutelante, violando los derechos adquiridos por parte de los otros usuarios que se encuentran dentro del mismo procedimiento y presentan un mejor turno mejor –sic- al de la accionante”.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, es preciso señalarle a la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, la manera como fue resuelta su petición; en otras palabras, dispuso llanamente el Tribunal, enviar a la accionante, a la dirección que corresponda, el oficio con el que dijo haber dado respuesta a la solicitud que ella elevó el pasado 31 de enero y, del que se allegó copia a la presente acción (fls. 44 a 60), por lo que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada en el escrito de impugnación, en manera alguna se ordenó por el juez de primera instancia, que el Ministerio de Transporte obviara los procedimientos y turnos establecidos y procediera a la desintegración física del vehículo de propiedad de la peticionaria, pues lo que sobre tal aspecto manifestó el tribunal fue “ Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de desintegración del vehículo de su propiedad, se indica que ello hace parte del fondo de la respuesta a que está obligado a dar el Ministerio accionado, a lo que se suma, que ello depende de un proceso de chatarrización en el cual está inscrita y que debe obedecer a la normatividad que lo regula, entre ella la Resolución No. 004160 de 2008; sin que sea viable acudir a la vía de la tutela para pretermitir dicho procedimiento, ni aún como mecanismo transitorio…”.
Si bien es cierto obra copia a folios 44 a 60, que da cuenta de la respuesta dada por la entidad accionada a la peticionaria de amparo constitucional, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Ministerio de Transporte haya remitido efectivamente a su destinataria, el oficio No. MT 20114020087061 de fecha 2 de marzo de 2011.
Por las razones expuestas en precedencia, la decisión impugnada recibirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por ANA MARÍA JIMÉNEZ ZULUAGA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO