Micelio
T-32287 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 35 de 1993

República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32287 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32287 Acta No, 13 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por AMPARO DE JESÚS PINEDA, contra el fallo proferido por la SALA DOCE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la accionante laboró corno Auxiliar de Servicios asistenciales en la extinta E.S.E Rafael Uribe Uribe. 2. Que fue retirada del servicio por haber obtenido su derecho de jubilación, a partir del 27 de noviembre de 2006. 3 Que mediante Resolución 247 de 2008, le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas por la suma de 83.708.184 las cuales, hasta la fecha de presentación de la tutela, no le han sido canceladas. 4 Que es consciente que la acción de tutela no es procedente para alcanzar el pago de prestaciones, pero en su caso es el único medio para reclamar sus derechos, pues ha pasado mucho tiempo y sus dineros no le han sido cancelados. 5.

Que ha sufrido perjuicio frente a sus obligaciones cotidianas corno arriendo, servicios y sustento digno. 6. Que a otros compañeros que fueron desvinculados en su misma situación, ya le fueron cancelados los dineros de su liquidación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, con la cancelación de los dineros adeudados por sus prestaciones sociales liquidadas en la Resolución 247 del 3 de marzo de 2008 y a la información para que le expliquen el porqué de la demora en lacancelación de sus prestaciones sociales y cuando le serán canceladas.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 07 de febrero de 2011, la Sala Doce Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, la competencia para adelantar el procesa liquidatorio se trasladó de las entidades estatales a los liquidadores designados por las autoridades competentes, liquidadores que además de quedar facultados para adelantar "bajo su inmediata dirección y responsabilidad" estos procesos, explícitamente fueron calificados como auxiliares de la justicia, que sin desprenderse de sus condiciones de particulares, ejercen funciones públicas administrativas transitorias, Así mismo, señaló que el liquidador es una persona con plenos poderes de administración y representación, que tiene la responsabilidad y potestad de tomar autónomamente decisiones que considere convenientes para adelantar la liquidación de las instituciones intervenidas.

Agregó que la acción de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales para su defensa y que si bien la accionante alega unavulneración de sus derechos debió presentar siquiera una prueba sumaria de ello. Tampoco se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, FIDUAGRARIA S.A., aseguró que una vez revisados los archivos de la entidad se evidenció que mediante oficio N°1009652337 del 15 de mayo y VAN GNE 379 del 24 de enero de 2011, se le informó a la señora AMPARO DE JESÚS PINEDA JARAMILLO, que para proceder al pago de unos valores que se encontraban reconocidos en los anexos del patrimonio autónomo para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, debía remitir una serie de documentos y que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionante ante dichos requerimientos.

Así mismo, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de inmediatez en el ejercicio del amparo constitucional, toda vez que han pasado más de 3 años desde que sucedieron los hechos y la improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa. Con fallo del 18 de febrero de 2011, la primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que "no le es dable al juez en sede constitucional, definir un derecho de contenido económico y/o prestacional, cuando el término y el procedimiento de la acción de tutela es breve y establecido solo para proteger derechos fundamentales y no de contenido económicos, máxime si se evidencia que no existe prueba fehaciente de la existencia de una vulneración o de un perjuicio irremediable que justifique y haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional aún desconociendo el procedimiento previamente establecido." IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que es falso que haya sido requerida en dos oportunidades para allegar documentación en aras de cancelar la obligación. Además consideró que es un abuso que Fiduagraria S.A. tenga en su poder sus prestaciones sociales y coloque trabas en el pronto reconocimiento, pues se van a cumplir tres años.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del articulo 86 de la Carta Politica que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sinperjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la accionante consiste, en la cancelación de los dineros adeudados por sus prestaciones sociales liquidadas, lo cual torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, para reclamar sus acreencias laborales, pues el reconocimiento de una prestación económica, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, debiéndose acudir al proceso natural, como bien lo asentó el Tribunal.

Es de señalar que en la respuesta dada a la solicitud de amparo por e Ministerio de la Protección Social se informó que la detente ha iniciado dos procesos en contra de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y un ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia que se encuentran en curso.

Así mismo, es preciso señalar que la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente. grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Pues afirma la accionante que se le causa un perjuicio que está afectando su digno sustento, sin embargo no se advierte la evidencia de tal perjuicio. ya que en el escrito petitorio expone que se encuentra gozando de su derecho de jubilación y por tanto ostenta la calidad de pensionada.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la accionante, no se observa una justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el reconocimiento y no pago de sus prestaciones, hecho con el cual la peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales, data del 03 de marzo de 2008 mientras que a acción de amparo fue radicada el 04 de febrero de 2011, es decir, luego de haber trascurrido casi tres años, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado corno razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados, Siendo esta una razón más para considerar improcedente el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por fa SALA DOCE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró AMPARO DE JESÚS PINEDA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO