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T-32287 (02-08-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32287 República de Colombia SIMEÓN SABOGAL LIÉVANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32287 República de Colombia SIMEÓN SABOGAL LIÉVANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por SIMEÓN SABOGAL LIÉVANO, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la empresa Cartón de Colombia S. A. quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a mantener el poder adquisitivo del salario, seguridad social, mínimo vital y el principio in dubio pro operario.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali tramitó proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por el actor, contra la empresa Cartón de Colombia S. A., buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión con base en el salario mensual devengado al momento de su “despido”, actualizado con el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de jubilación con la respectiva indexación. El 11 de junio de 2002 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual, absolvió a Cartón de Colombia S. A. y condenó en costas a la parte demandante. 2.

Apelada esta decisión por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 4 de octubre de 2002, la confirmó. 3. La Sala Laboral de esta Corporación, el 2 de septiembre de 2003 decidió no casar el fallo del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SIMEÓN SABOGAL LIÉVANO, instaura acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la empresa Cartón de Colombia S. A. Después de efectuar un recuento de su situación laboral y de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral reseñado, afirma que el Juzgado y Tribunal accionados desconocieron la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que autoriza la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones con base en la variación del IPC.

Agrega que, como los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por el interesado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que ha ordenado indexar la primera mesada pensional, amparándose en el derecho a la igualdad, considera que le asiste el derecho a que sea reajustada su pensión jubilatoria.

Solicita conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar a la autoridad competente indexar su primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor del año 1975 a 1984 con la liquidación de los intereses moratorios “equivalente al doble del interés bancario causados (sic) sobre las diferencias de las mesadas pensionales de los últimos tres (3) años(…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en materia laboral, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor SIMEÓN SABOGAL LIÉVANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002.

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