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T-32286 (02-08-07) REBAJA ARTÍCULO 171Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32286 República de Colombia JAVIER CARVAJAL RANGEL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32286 República de Colombia JAVIER CARVAJAL RANGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, en quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. EL Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vigila la ejecución de pena impuesta a JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, por cuyo medio lo condenó a las penas principales de 29 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.

Fallo modificado por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia de 2 de agosto de 2002, en sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 23 años de prisión, en virtud del tránsito legislativo (Ley 599 de 2000). 2. A través de providencia fechada el 21 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorara, negó la rebaja de pena solicitada por el sentenciado, con fundamento en el artículo 171 del Código Penal, al considerar no era momento procesal oportuno para solicitarla pues debió alegarla durante las instancias procesales.

Además, la competencia de su despacho está circunscrita a conceder rebajas de pena cuando, con posterioridad al fallo, entren en vigencia normas más favorables. 3. El sentenciado impugnó esta decisión por vía del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de auto de 14 de febrero de 2007 el juzgado mantuvo su criterio inicial y el Tribunal Superior de Manizales por medio de interlocutorio de 30 de mayo de 2007 lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL promueve acción de tutela contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, en procura de amparo para sus derechos fundamentales de debido proceso y favorabilidad, con fundamento en los siguientes supuestos: Solicitó rebajar su pena, con fundamento en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por haber dejado voluntariamente en libertad a la víctima del secuestro, la cual fue negada aduciendo no ser esa una de las facultades otorgadas a los jueces de ejecución de penas.

La rebaja de pena debe concedérsele dando aplicación al principio de favorabilidad porque el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 contempla una pena más benigna que la Ley 40 de 1993 por la cual fue condenado. Solicita conceder el amparo solicitado y ordenar que las autoridades accionadas revoquen la decisión y concedan la rebaja prevista en el artículo en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata.

Al dar respuesta al libelo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, allegaron copias de las providencias cuestionadas. Adicionalmente, la corporación accionada solicitó tener en cuenta que el actor dirige el reproche contra la valoración e interpretación efectuada por la Sala de Decisión con fundamento en la normativa aplicable al caso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 2.

En el asunto que ocupa la atención, JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL acude al amparo constitucional cuestionando las providencias por cuyo medio le fue negada la diminuente punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal. Sobre el tópico es necesario precisar que de acuerdo con la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en debida oportunidad y en el interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la norma procesal correspondiente. No obstante el postulado general no es absoluto, pues encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no ofrece la ley otro medio de defensa judicial, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el caso concreto, la Sala concluye en la improcedencia de la tutela, por no observar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada o el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, hubiesen incurrido en los defectos aludidos como tampoco desconocido los derechos del accionante, puesto que la rebaja de pena invocada (artículo 171 del Código Penal de 2000) corresponde a una atenuante punitiva prevista para el delito de secuestro y su eventual reconocimiento surge de la valoración de las circunstancias en las cuales se perpetró el delito, durante el desarrollo de las etapas procesales.

Las autoridades judiciales accionadas, de forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones adversas a la pretensión de rebaja de pena invocada por el sentenciado JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANCEL, de forma tal que las providencias son producto del adecuado ejercicio de la judicatura. En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar las razones expuestas por el Tribunal Superior de Manizales al confirmar en su integridad lo decidido por el Juzgado que vigila la ejecución de la pena al actor: “El juez de ejecución de penas no puede abordar el estudio de controversias jurídicas ya superadas durante el trámite del proceso penal respectivo.

Encuentra esta Colegiatura que las reiterativas apreciaciones del Censor constituyen reproches que efectivamente debieron ser propuestos en otros escenarios procesales, objeciones de ésta índole no pueden ser planteadas ante el juez de ejecución de penas ya que corresponden a debates jurídicos que debieron ser ventilados a través de los diferentes recursos ordinarios y extraordinarios, como en efecto sucedió. Ciertamente, depreca el Recurrente que el Juez de Ejecución de Penas, operador judicial con muy limitadas y específicas funciones, evalúe nuevamente su situación jurídica y realice valoraciones probatorias que, iteramos, no le es dado efectuar.

Propone entonces que el juez de primer grado o en su defecto esta Sala, actuando como Juez de Ejecución de Penas, impongan la sanción correspondiente a hurto calificado a gravado o que otorguen la rebaja de pena prevista en el Art. 171 de la Ley 599 de 2000, esto es, que soslayando los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada valores los hechos y las pruebas obrantes en el proceso… empero hade reiterarse que proferir una decisión a través de la cual se accediera a tales pretensiones desbordaría las funciones asignadas a los Jueces de Ejecución de Penas a través del art. 79 del C.P.P. Cuando se plantea una equivocada aplicación de la norma, su indebida interpretación o se expresan en reparos de adecuación típica, se están demandando del funcionario judicial una serie de valoraciones de fondo y éstas, se itera, sólo son procedentes en los fallos de primera, segunda instancia o en el que resuelva el recurso de casación”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la confirmación de la decisión de la primera instancia, es claro que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo un análisis adecuado y razonado, en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho judiciales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado, a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 10