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T-32285 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32285 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores Luís Pinedo Ortiz, Mildre Rada y Myladis Carrillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Cultura - Director de Patrimonio - y Plan Centro Histórico de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna, que consideraron desconocidos por las autoridades accionadas al no darle cumplimiento a la Resolución No. 1255 del 6 de agosto de 2007 y no asignarles nuevos módulos de venta que reemplazaran su labor como “vendedores estacionarios” del Parque Bolívar de la ciudad de Santa Marta.

Manifestaron que desde hace varios años se desempeñaban como vendedores estacionarios del Parque Bolívar de la ciudad de Santa Marta y que, luego de que se iniciaron las labores de recuperación de tal espacio, fueron desalojados por las autoridades. Asimismo, que pertenecen a la Asociación de Pequeños Comerciantes de la ciudad de Santa Marta – ASOPECOM -.

Narraron que en los actos administrativos en los que se dispuso la iniciación de las obras para la recuperación del Parque Bolívar se contempló la elaboración de módulos modernos de venta, con el fin de reemplazar su labor y no desconocer sus derechos fundamentales. No obstante, agregaron, tales módulos de venta no fueron fabricados por el contratista que fue elegido y, a pesar de ello, la construcción fue recibida por el Ministerio de Cultura sin que se opusiera objeción alguna.

Explicaron que al no haberse llevado a cabo el plan de elaborar módulos de venta se imposibilitó materialmente su reubicación y que, con ello, se desconocieron sus derechos fundamentales a tener un empleo y garantizar su mínimo vital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, vinculó como posibles interesados a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Gobernación del Magdalena y al arquitecto Carlos Cabal Hidalgo. El Ministerio de Cultura arguyó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, en la medida en que, indicó, es a la Alcaldía Distrital de Santa Marta a quien corresponde la ejecución de las obras de recuperación del Parque Bolívar, así como la adopción de medidas para garantizar la reubicación de los accionantes.

Adujo también que los actores tienen a su disposición otros mecanismos de defensa, tales como la acción de cumplimiento o las acciones contractuales, y que se desconoció el principio de inmediatez. La Alcaldía Distrital de Santa Marta señaló que los actores no demostraron su condición de vendedores estacionarios y que, en tal medida, la acción de tutela no resulta procedente.

Anotó además que la entidad responsable de las acciones que se denuncian es el Ministerio de Cultura y que se desconoció el presupuesto de inmediatez. El Tribunal profirió fallo el 4 de marzo de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por los señores Luís Pinedo Ortiz, Mildre Rada y Miladys Castillo. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada por las siguientes razones que serán desarrolladas a continuación: i) la petición de los actores involucra el diseño y ejecución de políticas públicas, frente a los cuales no resulta procedente la acción de tutela; ii) existen otros mecanismos a los cuales pueden recurrir para expresar los reclamos incluidos dentro de la petición de amparo; iii) y la existencia de algún riesgo inminente sobre sus derechos o la configuración de un perjuicio irremediable debe descartarse por completo, teniendo en cuenta el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.

En primer lugar, para la Corte la ejecución del programa de rehabilitación del Parque Bolívar de la ciudad de Santa Marta, así como la inclusión en el mismo de opciones de trabajo para los actores, a través de la construcción de módulos de venta que se integren con la obra, corresponden al diseño y ejecución de políticas públicas de sostenimiento de un patrimonio cultural de la Nación y de manejo del espacio público, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, pues corresponden al Ministerio de Cultura y a la respectiva administración distrital.

En ese sentido, no puede la Corte intervenir en el plan de recuperación del parque y definir cuál es la forma más adecuada de consumarlo, teniendo en cuenta las posibles afectaciones que puedan sufrir los actores y el deber de cuidado y preservación del espacio público. En este punto, debe advertirse además que no existe prueba idónea que le muestre a la Corte que los actores tenían la condición de vendedores estacionarios y que fueron desalojados por las autoridades locales, luego de haber ejercido una ocupación del espacio público por largos años, que, según se argumenta, debe ser compensada con opciones de reubicación. De otro lado, si los actores consideran que existe un acto administrativo que establece una obligación clara para la administración distrital de construir los módulos de venta, como la Resolución 1255 de 2007 o un contrato de obra, lo cierto es que de allí no puede derivarse en forma expresa un derecho particular y concreto para que se les asigne un espacio a cada uno de ellos y, de cualquier manera, como lo señaló la entidad accionada, tendrían a su disposición la acción de cumplimiento, de manera que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela.

Finalmente, la Corte debe resaltar que la ejecución de las obras y su supervisión por parte de la entidad accionada ocurrieron, según dan cuenta los hechos planteados por los actores, entre los años 2008 y 2009, de manera que existe un desconocimiento del presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional relacionado con que la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable.

Con ello, igualmente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los actores que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que han mantenido una condición estable en la que no han solicitado protección, además de que no se ha demostrado la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE