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T-32285 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32285 YESID ROMERO LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32285 YESID ROMERO LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano YESID ROMERO LOZANO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” de Bogotá, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actualmente vigila la ejecución de condena impuesta a YESID ROMERO LOZANO, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. El mentado despacho por auto del 23 de marzo de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que invocó el sentenciado, tras advertir que no cumplía con todos los requisitos necesarios para ello.

Inconforme con la anterior decisión, el condenado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 15 de junio de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, con fundamento en la circunstancia sobreviniente consistente en la declaratoria de inexequebilidad por vicio de procedimiento de la norma que consagra la rebaja de pena reclamada.

Agotado lo anterior, YESID ROMERO LOZANO acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de su petición, advierte que las providencias cuestionadas desconocen que cumple con los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005, aunado que es viable continuar aplicando el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no empece haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, cuyos efectos no son retroactivos.

Para tal efecto, cita algunas de las providencias que se han pronunciado en torno al particular. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y en tal virtud se conceda la rebaja de pena referida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opone a las pretensiones de la demanda y allega copia de la providencia por cuyo medio se confirmó la decisión proferida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto a despachar negativamente la rebaja de pena pretendida por el actor, cuyos argumentos presenta como respaldo a sus descargos.

A su turno, el funcionario titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presenta un recuento de las providencias que han resuelto las diferentes peticiones elevadas por el actor ante ese despacho, entre las cuales se encuentra aquella referida a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, denegada por auto del 23 de marzo de 2006, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de junio del año en curso.

Asimismo informa, el sentenciado YESID ROMERO LOZANO presentó posteriormente dos peticiones con idénticos fines, siendo reiterados los argumentos a través de proveídos del 27 de diciembre de 2006 y 21 de junio de 2007, cuya copia adjunta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el accionante YESID ROMERO LOZANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 11 10