Micelio
T-32284(08-05-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32284 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por GABRIEL EUSTORGIO SALGAR PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, así como al principio de la favorabilidad en materia laboral, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Manifestó que laboró del 31 de junio de 1961 al 8 de mayo de 1978 para Telecom y como trabajador del sector privado cotizó 263,71 semanas; que al 1º de abril de 1994 contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, “por reunir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988”, pero se le negó en Resolución 038473 de 25 de octubre de 2011; presentó demanda ordinaria laboral que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 14 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones; que la Sala Laboral accionada, el 19 de marzo siguiente, la revocó por estimar inaplicable la Ley 71 de 1988, dado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “no realizó aportes a Caja de Previsión Social o a Fondo durante el tiempo laborado en Telecom”.

Aseguró no tener otro medio de defensa judicial y por ello solicitó amparar sus derechos de rango superior, revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez, “de conformidad con la Ley 71 de 1988 teniendo como tiempo computable el tiempo laborado en Telecom”. Esta Sala de la Corte, por auto del 25 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la garantía a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, de manera que al no controvertirlo, aceptó la definición que se le dio, sin que ello pueda configurar el quebrantamiento de derechos superiores.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2