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T-32284 (02-08-07) Rechaza por no subsanarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32284 A:/NERIS ENRIQUE AMAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el señor NERIS ENRIQUE AMAYA, en nombre propio, en contra del doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE, como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por supuesta violación de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Enseñando el petente un marcado interés en los predios denominados El Corazonal, Las Palmitas, Palmaritos, Pascual, ubicados en el Cerrejón (Guajira), informa en un confuso libelo contentivo de la acción que el pleito que con respecto a los mismos se desató fue resuelto con sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta el día 21 de abril de 1.951 y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Negocios Generales- el día 16 de octubre de 1953. 2.

Se queja de que en diferentes oportunidades ha acudido ante esta Corporación a través de su Presidencia en aras a la obtención de la copia del fallo proferido por la Corte sin que ello haya sido posible; no obstante aceptar que los derechos de petición le han sido respondidos a través de la Secretaría General en forma vaga e imprecisa, sin que en últimas haya obtenido la copia rogada. 3.

Acude por contera a la acción constitucional en aras a que se proteja su derecho fundamental vulnerado y se disponga: i) información acerca de la razón por la que no aparece en los libros radicadores la sentencia referenciada, ii) por qué motivo no se encuentra registrada en los libros radicadores de la Corte Suprema de Justicia la entrada y salida del referido expediente, iii) por qué no aparece el cuaderno de la Corte en la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta.

Múltiples interrogantes asoma el actor en su enmarañado escrito. 4. Toda vez que la acción no satisfacía los mínimos requisitos formales que debe contener el memorial por cuyo medio se interpone la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso mediante auto del pasado 25 de julio de 2007 -estando debidamente prevalida de competencia- requerir al actor para que en un término de tres días subsanara la demanda, comisionándose para el efecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; autoridad que hizo llegar la comunicación dirigida a aquél y la constancia de su recibido con fecha 28 de julio de 2007. 5.

Transcurrido el término concedido –los tres días hábiles contados a partir del 30 de julio se vencieron el día 1 de agosto de 2007- ninguna enmienda le comportó al libelista. II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Por su parte, el artículo 37 ibídem prevé: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. Así las cosas de conformidad con el artículo 17 “… Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. es incuestionable que el actor no se allanó a la corrección que se le solicitó en el término prevenido, lo cual impone el rechazo de plano de la petición, como en oportunidades previas lo ha hecho esta Sala.

En todo caso, se previene al solicitante en el sentido de que esta decisión no impide la posibilidad para que intente nuevamente la acción de tutela, siempre que satisfaga el libelo las mínimas exigencias a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión en tutela, RESUELVE RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por el ciudadano NERIS ENRIQUE AMAYA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En estos términos se ordenó: “1) Que concrete cuáles son las acciones u omisiones a que se contrae su reclamo, 2) En estricta aplicación del inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de, reglamentario de la acción de tutela, deberá manifestar bajo al gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos. � Sitio conocido como de su residencia. � Consultar, entre otros, los autos interlocutorios de mayo 12 de 2004 y 6 de abril de 2005, radicados 16490 y 19913, respectivamente.