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T-32283 (31-07-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32283 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 135 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE SUAZA MORENO en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Cómbita (Boyacá) en la cual purga una pena acumulada de 27 años de prisión, correspondiendo la vigilancia de la misma al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Indica que al citado juzgado solicitó la rebaja de pena estipulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 lo cual le fue concedido mediante auto de fecha marzo 28 de 2007 donde además le negó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, asunto sobre el cual no realizó ninguna petición. 3. Expresa que posteriormente solicitó la rebaja del citado artículo 70 la cual el mencionado despacho judicial le negó esta vez mediante auto de mayo 16 del mismo año, alegando que ese tema ya había sido objeto de pronunciamiento anterior, sin tener en cuenta que era la primera vez que acudía a solicitar los beneficios de la referida norma y dejando de lado el análisis de las pruebas que soportaban su derecho a los mismos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado contestó la demanda impetrada, manifestando que el actor no acudió a los recursos que tenía a su alcance en contra de las providencias mediante las cuales negó en dos ocasiones la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El A Quo practicó inspección judicial sobre el expediente contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado demandado en cumplimiento de su labor de vigilancia de la pena impuesta al actor.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó conceder la protección solicitada, tras considerar que el accionante faltaba a la verdad al indicar en su demanda que cuando requirió la rebaja de pena estipulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no formuló petición en el mismo sentido respecto al citado beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en tanto de su solicitud se extracta que mencionó expresamente que “…quiero pedir el favor y me comunique si tengo derecho al beneficio del 10%”, lo cual le fue resuelto mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 y luego, ante nueva petición del mismo estilo, con proveído del 15 de mayo del citado año. Estas decisiones, indicó además el Tribunal, no fueron objeto de recursos, hecho que imposibilita que contra las mismas se ejerza acción de tutela la cual sólo opera en residuo de los medios ordinarios de defensa, los cuales en este caso no se ejercieron.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que concita la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores de describió cobra plena vigencia y que en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicita, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los autos mediante los cuales el Juzgado demandado se pronunció sobre la posibilidad de concederle la rebaja del diez por ciento de su pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12