CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32283 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Mayor Bacterióloga Blanca Fabiola Valbuena Patiño en su condición de Directora de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima y “administradora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que Luzmila del Socorro Olivar de Salazar promovió contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Valle.
I.
ANTECEDENTES La señora Luzmila del Socorro Olivar de Salazar instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Valle. Aunque no mencionó expresamente en su escrito que derechos fundamentales considera vulnerados, ni tampoco indicó con precisión lo que pretende al hacer uso de la acción, se infiere que busca la protección de los derechos a la salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, a quien endilga no prestar los servicios médicos de manera eficiente y oportuna.
Señaló que, en su condición de cónyuge supérstite, está afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que cada vez que requiere de la prestación de los servicios médicos se le dice que no hay presupuesto para ello; que los mismos se le han prestado de “forma interrumpida” con lo cual se pone en riesgo su salud; que en el mes de diciembre de 2010 requirió atención médica dado que presentó dolor en sus rodillas; que ante la petición verbal que hizo para que se le programara una cita, se le informó, de igual forma, que debía solicitarla con el especialista una vez tuvieran la disponibilidad de emolumentos para ello; que la anterior fue la respuesta que obtuvo en reiteradas ocasiones; que “ante la negativa de prestarme el servicio con especialistas”, acudió a médico particular que le recetó “caprimide soya” e “ibone 150 mg” y le sugirió la realización de controles.
Sostuvo que si bien es cierto, el medicamento que requiere fue ordenado por médico no adscrito a Sanidad, ello lo fue en razón a la negligencia de la parte accionada en la prestación de los servicios de salud que requirió. Por otra parte señaló que la falta de atención oportuna la obligó a procurarse el tratamiento médico, el cual no puede seguir sufragando en consideración a sus múltiples obligaciones económicas.
Teniendo en cuenta que las afecciones que la aquejan son dolorosas y que el tratamiento ordenado por el médico particular se encuentra incluido en el POS, considera que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional debe procurarlo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, sólo se incorporó en un folio, oficio suscrito por la impugnante, en el cual expresó que la tutela presentada por la accionante no contiene un petitum y que sólo se refiere a hechos acecidos en épocas pretéritas “a los cuales ella misma le ha encontrado solución”. Mediante fallo del 10 de marzo de 2011, el Tribunal, amparando el derecho “a la salud y al diagnóstico” de la accionante, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca lo siguiente: “que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión autorice la valoración de la señora Luzmila del Socorro Olivar de Salazar por parte de un médico especialista en traumatología con la finalidad que se determine el estado de su salud”; asimismo, que “una vez realizado el diagnóstico dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorice y gestione, si es del caso, la práctica del procedimiento o suministro de cualquier otra prestación que requiera la señora Luzmila del Socorro Olivar de Salazar (…) de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante”.
La decisión de amparo del Tribunal lo fue en razón a que si bien es cierto, no hay prueba alguna de que la accionante hubiese solicitado el tratamiento referido en su escrito de tutela, si se evidenció la necesidad que acreditó de someterse al mismo. La Mayor Bacterióloga Blanca Fabiola Valbuena Patiño en su condición de Directora de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima y “administradora del Subsistema de Salud de la Policía Nacional” impugnó. No entiende porqué se ordenó la protección de derechos fundamentales que nunca fueron desconocidos por la parte accionada; al respecto sostiene que no pudo habérsele negado a la petente una cita con especialistas en traumatología, ortopedia y neurología que pueda requerir, pues dentro del grupo de profesionales con los que cuentan están tales especialidades lo que implica que ni siquiera tienen que contratarlas externamente.
II. CONSIDERACIONES Asiste razón a la impugnante cuando dice que no hay prueba alguna que demuestre la negativa del servicio médico que requiere la accionante, quien no demostró fehacientemente la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una conducta reprochable que abra paso a conceder la protección impartida por el Tribunal.
En efecto, en el escrito de tutela tan sólo menciona la quejosa que la solicitud que elevó a efectos de que se le programara cita con el especialista, así como las respuestas dadas por la institución, fueron verbales, afirmaciones que no encontraron respaldo alguno en las pruebas allegadas al plenario. A primera vista, y sin desconocer la necesidad que tenga la señora Luzmila del Socorro Olivar de Salazar de someterse a un tratamiento en razón a la patología que presenta, no se advierte en cabeza de la parte accionada, falta de voluntad o negligencia en la prestación del servicio que aquélla requiere, el cual, por demás, manifestó estar presta a suministrar en la medida en que se trata de especialidades para las cuales cuenta con un equipo de profesionales que aseguran la oportuna e íntegra atención de la quejosa.
Teniendo en cuenta que no se discute la calidad de beneficiaria de la actora, quedará a cargo de aquélla elevar la solicitud tendiente a obtener su valoración y atención médica, sin que sea dable por vía de tutela impartir una orden que así lo disponga, pues como se dijo, no se advierte la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, ni la existencia de una conducta reprochable que abra paso a la protección deprecada, breves razones por las que se revocará el fallo impugnado para en su lugar denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE