Micelio
T-32282(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32282 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Manifestó que laboró para Diseños Sleeping Baby Ltda., desde el 2 de mayo de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2009, cuando fue despedida “sin tener en cuenta su situación de enfermedad”, pues padece de “síndrome del carpo derecho, tendinitis derecho por uso del pedal”; que con posterioridad se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 23.73%; promovió acción de tutela y, de forma transitoria el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2010, dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara que al momento de la finalización de la relación se encontraba amparada por “el fuero de estabilidad reforzada por salud”, que su despido era “ineficiente” y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro definitivo, a ello accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2012, pero lo revocó la Sala accionada; a su juicio no se valoró que el representante legal de la empresa aceptó “la existencia de la enfermedad y el conocimiento de la misma para la fecha de terminación del contrato”; además, se aplicó indebidamente un precedente jurisprudencial por cuanto “el sentido de la sentencia que se cita no fue entendida en debida forma por el H. Tribunal y al darle una proyección de la que carecía con relación a los hechos probados en la demanda, los resultados hermenéuticos difirieron de los establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia”.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal reformar su sentencia para, en su lugar, conceder las pretensiones impetradas. Por auto del 25 de abrió de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación judicial accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes e interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la interesada debió acudir al recurso extraordinario de casación, para controvertir la providencia, en especial la interpretación legal y la valoración probatoria que desplegó el Tribunal, y que fuera el juez natural el que definiera su discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6