República de Colombia Segunda instancia T. 32282 ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 32282 ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°145. Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO, contra la decisión proferida el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia anticipada del 10 de abril de 2003, condenó a ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO a la pena principal de dieciséis (16) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días de prisión al ser hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado. 2.
La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que mediante proveído del 16 de agosto de 2005 negó por improcedente la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque los hechos y el procedimiento aplicado en el proceso en el que resultó condenado el libelista lo fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, pronunciamiento contra el cual no se interpuso recurso alguno. 3.
Posteriormente, SALAMANCA FANDIÑO elevó similares pretensiones, pero el juez ejecutor de penas mediante proveídos del 13 de octubre de 2006, 12 de marzo y 20 de abril de 2007 dispuso estarse a lo resuelto en la providencia atrás referenciada pues al no interponer los recursos legales ésta quedó ejecutoriada y el tema planteado hizo tránsito a cosa juzgada. 4.
El condenado no obstante aceptar que ya había interpuesto otro recurso de amparo con base en los mismos hechos y pretensiones acude nuevamente al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y solicita se le conceda el derecho interponer los recursos de reposición y apelación para poder obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Tunja, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque: (i) con similares pretensiones acudió a otra acción de tutela, la cual fue fallada desfavorablemente el pasado 22 de febrero del año en curso por esa misma Corporación, y (ii) el condenado frente al proveído del 16 de agosto de 2005 tuvo a la mano la oportunidad para interponer los respectivos recursos, y si no lo hizo, debe colegirse que finalmente aceptó el pronunciamiento respecto a la no concesión de la aminorante de la pena pretendida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió negar la acción de tutela porque después de analizar el fallo proferido por esa misma Corporación el pasado 22 de febrero de 2007, llegó a la conclusión que ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO incurrió en una actuación temeraria, y ordenó compulsar copias para que fuera investigado disciplinariamente por la Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido.
IMPUGNACIÓN: ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO impugnó la decisión pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 5.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 6.
En el asunto sub-exámine sin lugar a dudas se está frente a una acción temeraria, pues basta con realizar la confrontación entre las copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de esa Corporación el pasado 22 de febrero de 2007 -confirmada por esta Colegiatura el 27 de abril siguiente -, con el libelo presentado por ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO para establecer que son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, máxime si se tiene en cuenta que en las dos demandas la pretensión es la misma, que se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 7.
En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal a-quo diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues desde un comienzo fue advertido por SALAMANCA FANDIÑIO en la demanda de tutela y corroborado por la Sala Penal de esa Corporación después de avocar conocimiento que el libelista ya había incoado otra acción de tutela, lo que conllevaba a anular el trámite adelantado y, en cambio, rechazar el libelo, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. 2. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela instaurada por ALEXANDER SALAMANCA FANDIÑO, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Y, 3. Prevenir al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 58 y ss. c Tribunal � Fls. 2 y ss. c. Corte PAGE 8