Micelio
T-32281 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.281 INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.281 INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado WILLER JOSÉ ARCINIEGAS CASTRO, apoderado de la accionante INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ, contra el fallo del 26 de junio de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad, en razón de ante la mora para reconocerle la pensión de sobreviviente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Desde el 27 de julio de 2004, INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ radicó ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Digno Sebastián Hernández Rúa fallecido el 18 de julio de 1960, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 2.

No obstante, la señora RUIZ DE HERNÁNDEZ interpuso una acción de tutela contra la entidad requerida, a la que, por fallo que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 15 de marzo de 2006, se le ordenó que “… dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho horas se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional… ” formulada por la actora.

(Se resalta) 3. En cumplimiento de la sentencia de tutela que viene de reseñarse, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 000219 del 22 de marzo de 2006, por la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor DIGNO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ RÚA (…) solicitada por la señora INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ (…), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” 4.

Consideró la entidad accionada que la peticionaria no tenía derecho a sustituirse en la pensión que reclama, porque el causante, de acuerdo con los registros de la empresa no ostentaba la calidad de pensionado. 5. La decisión se le notificó a la apoderada especial de la señora RUIZ DE HERNÁNDEZ y contra ella no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa. 6.

Por considerar que la entidad demandada ha omitido responder la solicitud de sustitución pensional elevada por INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ, el apoderado especial de la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad. En consecuencia depreca que por este medio se le ordene a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia pronunciarse definitivamente sobre la solicitud de pensión de sobreviviente y el pago de las mesadas atrasadas. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por la actora, por considerar demostrada en el proceso la expedición del acto administrativo que demanda, lo que constituye un hecho superado. 8. El apoderado especial de la señora PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS impugnó el fallo, explicando cuáles son los deberes que debe observar el Juez Constitucional al fallar una acción de tutela.

Luego, estima que se desconocieron las evidencias, porque la accionante no conoce el contenido de la resolución expedida por la demandada, a través de la cual se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la peticionaria reclama el reconocimiento de un derecho prestacional, concretamente la pensión de sobreviviente, la cual en su concepto no se le ha reconocido por causa atribuible a la entidad accionada.

Lo primero que se advierte es que por fallo de tutela del 15 de marzo de 2006, se le ordenó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que “… dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho horas se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional… ” formulada por la actora.

En acatamiento a la orden judicial, la demandada expidió el acto administrativo No. 000219 del 22 de marzo de 2006, en el que resuelve negar la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, a favor de la señora INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ, en razón de que su fallecido cónyuge no figuraba en los registros de la entidad como pensionado. Decisión que, contrario a lo que manifiesta el impugnante, sí se le notificó a la demandante en tutela, por intermedio de su apoderada especial, la abogada Gloria Cuadrado Ortega y en relación con la que no puede obligarse a la demandada, so pretexto de un nuevo derecho de petición, a volverse a pronunciar.

Comparte esta Corporación la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, misma que confirmará, pero por las razones que pasan a exponerse, porque en este caso la acción de tutela se está utilizando para reemplazar otros trámites judiciales, incluso más eficaces que el recurso de amparo constitucional, en orden a que se obligue al cumplimiento de una orden impartida por un Juez de la República.

En efecto, luego de que la actora radicara la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, no se presentó otra petición ante la entidad accionada en similar sentido. Lo que sobrevino fue la orden que impartió el Juez Colegiado en un fallo de tutela para que Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia atendiera en debida forma, la petición de sustitución pensional formulada por INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ, decisión que, según su apoderado, no fue observada, porque su asistida desconoce el contenido de la resolución. Es que, si INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ considera que aún no se ha emitido la resolución, en esas condiciones es necesario advertir que debió solicitar el cumplimiento del fallo de tutela al que se ha venido haciendo referencia, pues, no es este el medio para solicitar su acatamiento, porque están previstos en la normatividad los mecanismos idóneos al alcance del actor para hacer cumplir las órdenes de los Jueces Constitucionales, en cuyo fin ha establecido el incidente por desacato que puede promover ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante la que debe demostrar que la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no ha atendido en debida forma el derecho de petición. De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a provocar el pronunciamiento de fondo que se echa de menos por parte de la accionada, no está llamada a prosperar.

No existe motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que la defensa debe procurarla es dentro del proceso de tutela en el que ya se ordenó responder en debida forma sobre el derecho de petición, y no buscar la vía de la acción de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, deberá la actora promover el correspondiente incidente por desacato, a fin de que sea el Juez Colegiado el que verifique si la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia cumplió el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria