Micelio
T-32281 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32281 Acta No. Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES La Universidad Nacional promueve acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso en conexidad con el del libre acceso a la justicia y la inembargabilidad de los bienes públicos” ( folio.1). Manifiesta que Martha Lucía Giraldo Castaño, en calidad de cónyuge supérstite de Giovani Morena, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira sin comunicar oportunamente la fecha de la audiencia, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demandante, que notificada en estrados, y que por lo tanto, al no haberse enterad, no pudo interponer el recurso de apelación. Aduce que, sin haber sido notificado en debida forma, el Juzgado accionado dictó un auto en el que declaraba ejecutoriada la sentencia. Posteriormente, libró mandamiento de pago, por un valor de $ 150.000.000 millones de pesos y decretó el embargo y secuestro de los dineros que correspondieran a la entidad.

Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales, así mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la fecha en la que el Juzgado dictó la sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 45).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira relató que el trámite dado antes de proferir sentencia, es el de fijar fecha y hora previa para ello, lo cual se notifica por estado a las partes; el 16 de noviembre de 2010 se profirió la sentencia, y los apoderados tenían con 3 días para interponer el recurso y 2 días para sustentarlo, lo que no hicieron.

El Tribunal, en el fallo del 18 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la acción de tutela solo será procedente “siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable ” (folio 63).

Consideró que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales, porque quien alega la vulneración de estos debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles y en este caso tenía otra vía para hacer valer sus derechos. El actor impugnó la anterior decisión (folio 79). SE CONSIDERA La acción de tutela, la define el artículo 86 de la Constitución Política, como un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente no se admite el quebrantamiento de los derechos fundamentales contenidos en el escrito introductorio, por cuanto el Juzgado le hizo conocer las fechas de la audiencia en la que se iba a realizar la audiencia de juzgamiento y en todo caso los reparos de la notificación en el correspondiente proceso ejecutivo.

De suerte que no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8