Micelio
T-32280(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32280 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ RAMÍREZ BLACKBURN y MARIA PAULA RAMÍREZ BLACKBURN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra los despachos judiciales accionados, al considerar que estos les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que el señor Jairo Alberto Garzón Gómez promovió en contra de la Sociedad Juan Carlos Ramírez Ayala y Cia S en C., y solidariamente contra sus socios Martha Ligia Blackburn Suaza, Fabio Alberto Ramírez Ayala y los aquí accionantes.

Manifiestan que de la acción, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, trámite en el cual estuvieron representados por un curador ad litem y que concluyó con sentencia condenatoria. Indican que el apoderado de uno de los demandados solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, en razón a que “ los suscritos, éramos menores de edad, al momento de presentarse la demanda y la notificación al curador ”, petición que fue negada por el despacho a través de auto dictado el 14 de septiembre de 2011, con fundamento en que quien interponía la nulidad no estaba facultado para hacerlo.

Tal postura fue recurrida, anexando para ello los respectivos poderes suscritos por los aquí accionantes, facultando de esta manera para actuar al gestor judicial, proceder que se hizo en ese momento procesal por cuanto con anterioridad desconocían de la existencia del proceso. El Juzgado no repuso la decisión atacada, bajo un argumento diferente al previamente esgrimido y consistió en que la solicitud de nulidad se presentó de manera extemporánea, conforme con el artículo 318 del C. de P.C. Al ser apelada tal determinación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, este la confirmó en su integridad en audiencias del 14 de junio y 27 de agosto de 2012.

Se duelen los peticionarios de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto, estiman, que se presentó una nulidad que es insaneable, al ser demandados de manera directa, pese a que eran menores de edad y que por lo tanto su comparecencia se debía surtir a través de la persona que los representaba.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se “…DECRETE LA NULIDAD, de todo lo actuado en todo el proceso, por no haberse interpuesto la demanda, como correspondía, esto era indicando que los suscritos éramos menores de edad y debíamos haber sido representados por nuestros representantes”. 2.- Mediante auto calendado de 25 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso adelantado por Jairo Alberto Garzón Gómez contra la Sociedad Juan Carlos Ramírez Ayala y Cia S en C., y solidariamente contra sus socios Martha Ligia Blackburn Suaza, Fabio Alberto Ramírez Ayala y los aquí accionantes, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a los peticionarios, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ RAMÍREZ BLACKBURN y MARIA PAULA RAMÍREZ BLACKBURN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE